Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1984
Fecha : 09/10/1984
Publicación Boe :
19841031 [«boe» Núm. 261]
Numero de Registro :
506/1983
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Arozamena, Latorre, Díez De Velasco, Rubio, Begué,
Tomás, Gómez-ferrer, Truyol Y Pera.
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«... y limitaciones, señalando los tipos de interés, plazos y tipos de garantías admisibles.
Una serie de Ordenes ministeriales fijaron porcentajes para cada tipo de inversiones de las antes aludidas, y la Ley de 19 de junio de 1971, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial, extinguió el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorros para atribuir al Banco de España las funciones de aquél, lo que fue desarrollado por el Decreto 1473/1971, de 9 de julio, sobre atribuciones del Banco de España y Ministerio de Hacienda en materia de inversiones obligatorias de las Cajas de Ahorros, bien en valores, bien en las diversas modalidades de préstamos y créditos. Nuevas Ordenes ministeriales alteraron porcentajes de inversiones, intereses de los préstamos, así como calificación de préstamos como computables.
Finalmente -por lo que aquí interesa-, el Real Decreto 360/1984, de 8 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 25), ha dispuesto que las Comunidades Autónomas podrán calificar créditos computables en el coeficiente de préstamos de regulación especial de las Cajas de Ahorros, de acuerdo con la legislación básica del Estado en materia de inversiones obligatorias de estas Entidades que se contiene, entre otras disposiciones, en el Decreto 715/1964, de 26 de marzo, y normas que lo desarrollan; el Gobierno fijará el porcentaje que dentro del coeficiente de préstamos de regulación especial alcanzarán los créditos calificados por las Comunidades Autónomas; en el caso de que Cajas de Ahorros operen en varias Comunidades Autónomas, el porcentaje sobre coeficiente de préstamos de regulación especial se calculará a los recursos ajenos captados en cada Comunidad Autónoma. Como disposiciones transitorias señala este mismo Real Decreto que los créditos calificados por las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con la propia disposición, sean computables en el coeficiente de préstamos de regulación especial de las Cajas de Ahorros, no podrán superar el porcentaje del 25 por 100 de los nuevos fondos a incluir en el coeficiente, excluida la parte destinada a la financiación de exportaciones, y que serán computables en el tramo del coeficiente de préstamos de regulación especial correspondiente a las Comunidades Autónomas los créditos siguientes: a) los créditos calificados por las Comunidades Autónomas y concedidos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto, y b) los créditos calificados por las Comunidades Autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo Real Decreto, pero concedidos con posterioridad.
3. Forzoso será prestar ya atención a la disposición últimamente citada, esto es, el Real Decreto de 8 de febrero del año actual, principiando por destacar su fecha posterior a aquella en que se suscitó el presente conflicto de competencia, y que las partes personadas han valorado el alcance de la vigencia de dicha disposición en el sentido, según el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, de que al reconocer... »
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