Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1984
Fecha : 09/10/1984
Publicación Boe :
19841031 [«boe» Núm. 261]
Numero de Registro :
506/1983
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Arozamena, Latorre, Díez De Velasco, Rubio, Begué,
Tomás, Gómez-ferrer, Truyol Y Pera.
|
|
«... expresamente la competencia de las Comunidades Autónomas para declarar computables créditos en el coeficiente de préstamos de regulación especial de las Cajas de Ahorros, se reafirma la competencia de la Generalidad en los términos pretendidos por la misma, excluyendo la del Estado, y, a su vez, el Abogado del Estado estima relevantemente disminuido el interés y la problemática que suscita el conflicto de competencia en el que nos hallamos, ya que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto de 1984 la Orden impugnada únicamente operará fuera del límite porcentual que se atribuye a las Comunidades Autónomas, bien que fuera de tal límite seguirá operando como norma básica y hasta la entrada en vigor del Real Decreto, en cuanto a los préstamos concedidos con anterioridad, fue plenamente norma básica y vinculante para las Comunidades Autónomas.
Conviene añadir, bajo estos mismos aspectos, de un lado, que la Orden motivadora del actual conflicto de competencia permitía la concesión de préstamos solamente hasta el día 31 de diciembre de 1983, y, de otro, que la Generalidad de Cataluña, al suscitarlo, estableció del modo más expreso y absoluto -con cita del art. 66, último inciso, de la LOTCque deberían respetarse en todo caso, incluido el supuesto de éxito de su pretensión, todas las situaciones de hecho o de Derecho creadas al amparo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de marzo de 1983.
Quiérese decir que en definitiva el interés de la presente resolución ha decaído, bien que no por entero, lo que obliga a proseguir en el examen de la cuestión suscitada.
4. La competencia que recaba para sí la Generalidad de Cataluña, negándola en consecuencia al Gobierno del Estado, la fundamenta en los preceptos del Estatuto de Autonomía contenidos en los arts. 10.1.4 y 12.1.6, a los que ya hicimos alusión en el primero de estos fundamentos jurídicos, y entiende que consecuencia de estos preceptos fue el Decreto 303/1980, de 29 de diciembre, dictado por el Gobierno de la Generalidad, expresivo de que el Departamento de Economía y Finanzas podrá calificar las inversiones que las Cajas de Ahorros con sede en Cataluña habrán de computar en el coeficiente de préstamos de regulación especial que corresponda a recursos de terceros captados en Cataluña de acuerdo con el destino de los fondos y las condiciones establecidas por el Decreto 715/1964, de 26 de marzo, y disposiciones complementarias; en todo caso se incluirán -prosigue en el coeficiente los recursos con posibilidad de cómputo que las Cajas de Ahorros destinen a la financiación de la exportación hasta los porcentajes mínimos establecidos y a la financiación del programa de vivienda de protección oficial.
Aquí es de notar que similar problema, esto es, el alcance y constitucionalidad de la normativa contenido en el Decreto de la Generalidad que acabamos de citar, de algún modo ha sido ya abordado y resuelto por este Tribunal Constitucional,... »
|
|
|
|