Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
91/1984
Fecha : 09/10/1984
Publicación Boe :
19841031 [«boe» Núm. 261]
Numero de Registro :
506/1983
Ponente :
Don Francisco Pera Verdaguer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Arozamena, Latorre, Díez De Velasco, Rubio, Begué,
Tomás, Gómez-ferrer, Truyol Y Pera.
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«... ello lo fue en la Sentencia de 28 de enero de 1982, recaída en conflictos suscitados entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno vasco, con oportunidad de la publicación de un Decreto de este último de la máxima solicitud -en lo que aquí importacon el 303/1980 de la Generalidad, Sentencia en la que con amplitud se estudia -sin que ahora sea menester más que remitirse a todo ello lo que ha de entenderse, incluso referido a la materia que nos ocupa, por bases o legislación básica, bases de ordenación del crédito y expresiones similares, de todo lo cual sí que es preciso destacar que entonces afirmó este Tribunal que entre la regulación de los aspectos básicos de la actividad de los distintos tipos de intermediarios financieros hay que insertar las normas que imponen determinadas obligaciones a las Entidades financieras privadas (Bancos y Cajas de Ahorros), hallándose entre ellas las disposiciones encaminadas a fijar determinados porcentajes o coeficientes obligatorios sobre los recursos ajenos depositados en las Cajas, que éstas deben invertir en ciertas adquisiciones, así como el orden de prioridades de esas inversiones obligatorias, debiendo respetar las Comunidades Autónomas, como normas básicas de la ordenación del crédito, no sólo los porcentajes como cantidad, sino también el régimen jurídico estatal de cada uno de los coeficientes legales de inversión y, en concreto, del de préstamos de regulación especial, objeto del presente conflicto. Es preciso recordar que este último coeficiente está destinado a financiar determinadas operaciones de crédito que, de acuerdo con los objetivos generales de política económica y social, revisten un especial interés para el País, presentando por ello los créditos unas características que permiten calificarlos de circuitos privilegiados de financiación. De aquí que hayan de considerarse como básicas tanto las normas que establecen la finalidad de los fondos como las que fijan las condiciones especiales de los préstamos.
5. La doctrina contenida en la mencionada Sentencia de este Tribunal, de 28 de enero de 1982, no existiendo circunstancia alguna que aconseje o imponga una alteración de criterio, puede aplicarse para resolver el caso actual, pues al tipo de operaciones a que acabamos de referirnos responde la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de marzo de 1983, determinante del actual conflicto de competencia, en cuanto autoriza la concesión de préstamos por el motivo catastrófico que expresa y su admisibilidad en el cómputo como activos de cobertura del porcentaje de inversiones obligatorias en préstamos de regulación especial, así como el señalamiento de beneficiarios, límites, plazos, intereses y amortizaciones, no supone otra cosa que arbitrar «el régimen jurídico estatal de cada uno de los coeficientes legales de inversión y en concreto del de préstamos de regulación especial» -literales expresiones contenidas en aquella Sentencia-, por lo que... »
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