Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
294/2006
Fecha : 11/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
2637-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«... a licencias y permisos. El Decreto impugnado se dicta, según su exposición de motivos, al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
b) Entrando ya en la fundamentación jurídica, el Abogado del Estado señala que el art. 149.1.5 CE (interpretado por las SSTC 56/1990, 62/1990 y 158/1992) atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, competencia estatal que ha sido invadida por el Decreto 309/2000 en los aspectos que a continuación se consideran.
En primer lugar, respecto a la impugnación del título II, capítulo V, sección segunda, se parte de que el personal al servicio de la Administración de Justicia está estructurado en cuerpos nacionales al servicio de un poder único en todo el territorio del Estado, como es el Poder Judicial. Este planteamiento impide a las Comunidades Autónomas variar unilateralmente las funciones que tienen asignadas los miembros de los cuerpos nacionales, atribuyéndoles funciones nuevas para cuyo ejercicio son nombrados y cesados por la Comunidad Autónoma del País Vasco y de las cuales ha de darse cuenta a la misma. Así ocurre con la creación de los coordinadores de informática y de relaciones con terceros, que supone una distorsión del régimen común de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y de su carácter homogéneo, afectando de forma esencial a los elementos organizativos y de funcionamiento de dichos cuerpos.
En especial, lo indicado supone el desconocimiento de las atribuciones del Secretario judicial como responsable y jefe de personal de la oficina judicial, así como de las competencias del Ministerio de Justicia. En este sentido el art. 473.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) dispone que corresponde a los secretarios judiciales la jefatura del personal de la Secretaría, sin perjuicio de la superior dirección de Jueces y Magistrados. Ello se concreta también en el art. 8 del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, que aprueba el Reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales. En definitiva, el cuerpo de secretarios judiciales es un cuerpo de carácter nacional, sobre el que las Comunidades Autónomas no han asumido competencias, pues está bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de la colaboración que cada Secretario Judicial, en su condición de responsable de la oficina, tenga que mantener con aquéllas.
En lo relativo a las previsiones de la addenda, que constituye el segundo bloque objeto de la impugnación, en concreto, los permisos de lactancia y para visitar a familiares hasta el segundo grado de consaguinidad que estuvieran cumpliendo penas privativas de libertad, el Abogado del Estado considera que suponen una infracción del régimen general de licencias y permisos establecido para el conjunto de los funcionarios... »
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