Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
294/2006
Fecha : 11/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
2637-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«...constituyente y del estatuyente, debe distinguirse entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia. De este modo, el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y administración de la Administración de Justicia; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo" (STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 2)" (STC 253/2005, de 10 de octubre, FJ 5).
De acuerdo con ello podemos afirmar que las cuestiones debatidas en este proceso, por hacer referencia al estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, se encuadran en el ámbito material relativo a la " administración de la Administración de Justicia" y, como acabamos de señalar, la Comunidad Autónoma del País Vasco ha asumido competencias en dicho ámbito al amparo de la cláusula subrogatoria (art. 35.3 EAPV).
4. Realizado el encuadramiento competencial del objeto de esta controversia, debemos dar un paso más y, con el fin de configurar nuestra ratio decidendi, delimitar el alcance que pueden tener las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia.
En cuanto a las competencias del Estado, partiendo de que el... »
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