Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
294/2006
Fecha : 11/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
2637-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«... importan. Se trata de que la "unidad procesal de apoyo directo" tiene atribuida la asistencia directa a Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, correspondiendo al Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, la determinación de "las dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo" (art. 437). Correlativamente, el "servicio común procesal", aun sin estar integrado en un órgano judicial concreto, forma parte también de la oficina, asumiendo labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales, si bien interesa destacar el principio de que "el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales" (art. 438).
La Ley Orgánica del Poder Judicial vigente ha establecido, así, un modelo organizativo de oficina judicial sustentado en los principios de coordinación y cooperación entre Administraciones, como antes señalábamos, integrando así las actuaciones que corresponde adoptar en sus respectivos ámbitos al Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el deslinde descrito.
6. Expuesto lo anterior, estamos ya en disposición de abordar el enjuiciamiento de las funciones de coordinación controvertidas.
Del texto reproducido, que describe dichas funciones, se desprende que las mismas se caracterizan por las siguientes notas: a) responden a la idea de configuración de áreas especializadas en las oficinas judiciales, con la finalidad de mejorar la calidad del trabajo desarrollado; b) se concretan en el establecimiento de coordinadores de las áreas de informática y de relaciones con terceros; c) las funciones de coordinación las desempeñan Oficiales o Auxiliares al servicio de la Administración de Justicia destinados en servicio activo en la plantilla del órgano de que se trate, sin ocupar puestos específicos y sin alteración de su condición funcionarial; d) dichas funciones se llevan a cabo bajo la dependencia y control directo del Secretario Judicial y sin perjuicio de la superior dirección del Juez o Magistrado correspondiente; y e) la designación de los coordinadores se realizará mediante convocatoria pública y concurso de méritos por un plazo de dos años.
Pues bien, a la vista de estas características no puede afirmarse que las funciones de coordinación impugnadas desborden los términos de la delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de " administración de la Administración de Justicia". En este sentido, los dos reproches que formula el Abogado del Estado no pueden ser confirmados.
Así, no se aprecia vulneración alguna del principio de unidad de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, toda vez que las funciones de... »
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