Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
294/2006
Fecha : 11/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
2637-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«... no es ilimitada, sino que está condicionada por las previsiones del legislador estatal y por la potestad reglamentaria y ejecutiva del Gobierno para asegurar así los elementos esenciales del estatuto de los cuerpos nacionales correspondientes (STC 56/1990, FJ 10).
De acuerdo con ello el traspaso efectuado al País Vasco en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia no significa, como parece entender el Decreto impugnado, la integración de los funcionarios de dichos cuerpos en la función pública autonómica, pues las funciones asumidas por la Comunidad Autónoma no le permiten variar el régimen de dicho personal, modificando con ello las funciones del Secretario en la oficina judicial y la alteración del régimen de permisos, según ha determinado la jurisprudencia constitucional al rechazar la impugnación de los arts. 454 a 471 LOPJ (STC 56/1990, FJ 11), pues el Tribunal considera que en las diversas cuestiones debatidas allí (conocimiento de la lengua oficial, formas restringidas de acceso a los cuerpos, actuación de los Médicos Forenses, creación de cuerpos o escalas) la competencia ha de ser estatal.
Con posterioridad a la Sentencia, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, dio nueva redacción al art. 455 LOPJ, el cual otorga las competencias respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia "al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico". Para el desarrollo de este precepto se dictó el ROAJ. Este Reglamento y también el Reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, constituyen el marco jurídico fijado por el Estado para regular estos cuerpos.
Como consecuencia de ello el Abogado del Estado entiende que la Comunidad Autónoma del País Vasco ha incurrido en inconstitucionalidad al promulgar el Decreto impugnado y asumir con ello competencias estatales y regular elementos del estatuto jurídico del cuerpo de Secretarios y de los restantes cuerpos al servicio de la Administración de Justicia de forma contraria a la regulación estatal.
d) Retomando la justificación de la inconstitucionalidad del contenido del título segundo, capítulo quinto, sección segunda, "De las funciones de coordinación", del Decreto impugnado, el Abogado del Estado indica que allí se regula la creación de una nueva figura funcionarial para la dirección de la oficina judicial. Su configuración consiste en designar a un miembro del cuerpo de Oficiales de Justicia del mismo órgano jurisdiccional como coordinador y, en caso de que no fuera posible, a un miembro del cuerpo de Auxiliares de Justicia. Las funciones se refieren a la coordinación en la áreas de informática y relaciones con terceros, bajo la dependencia y control directo del Secretario Judicial y sin perjuicio de la superior... »
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