Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
294/2006
Fecha : 11/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
2637-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«... no tiene dimensión constitucional.
Ello se confirma porque existe una sólida doctrina constitucional sobre la distribución competencial en materia de "medios personales" al servicio de la Administración de Justicia que delimita las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en concreto sobre la cláusula subrogatoria contenida en el art. 35.3 EAPV (STC 56/1990). En la STC 105/2000, FJ 7, el Tribunal vuelve sobre la cuestión para señalar que no todas las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia pueden ser atribuidas a las Comunidades Autónomas, pero sí algunas de ellas. Así, el Tribunal interpreta la disposición adicional primera LOPJ en el sentido de que habilita a las Comunidades Autónomas para " establecer regulaciones cuando así lo requiera el ejercicio de las facultades que les han sido atribuidas".
Según el Letrado del Gobierno vasco, en este caso la Comunidad Autónoma que representa no pone en tela de juicio la competencia del Estado para dictar la LOPJ ni el ROAJ, ni tampoco el alcance de su regulación. Y el Estado, por su parte, tampoco pretende atribuirse para sí la competencia para dictar la norma aquí enjuiciada, sino que la misma no contravenga la normativa estatal, por lo que sólo existe una mera discrepancia sobre el sentido implícito de lo regulado por el ROAJ. Por ello sostiene que las "funciones de coordinación" del título II, capítulo V, sección segunda, que han sido impugnadas, son coherentes con la previsión del art. 51.2 ROAJ, relativo a los posibles destinos en los servicios comunes o de apoyo, y también con su art. 58.1, que habilita a las Comunidades Autónomas para conferir comisiones de servicios de carácter temporal. Otro tanto ocurre con las licencias o permisos impugnados, que constituyen una mera regulación de carácter secundario o accidental. En definitiva, se ha actuado en el marco de la disposición adicional primera, apartado 2, LOPJ, en la redacción dada por el art. 10.4 de la Ley Orgánica 16/1994 y de la disposición final única del ROAJ.
Por tanto, en opinión del Letrado del Gobierno vasco, no está en discusión el que la Comunidad Autónoma tenga competencia para actuar en los cauces de los arts. 50, 51, 58 y capítulo V del ROAJ, sino el concreto ejercicio que se ha realizado de dicha competencia, por lo que esta modalidad de control no ha de corresponder al Tribunal Constitucional, sino a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [art. 153 c) CE], pues la competencia de aquél se circunscribe al examen de la constitucionalidad y no de la legalidad (SSTC 54/1982 y 88/1989 y ATC 754/1985).
En conclusión, la finalidad de un conflicto positivo de competencias es la de establecer los límites de las respectivas competencias, declarar la titularidad de la competencia controvertida y, sobre todo, la fijación del reparto competencial. En este caso la delimitación competencial no es una ... »
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