Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
294/2006
Fecha : 11/10/2006
Publicación Boe :
20061116
Numero de Registro :
2637-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Pleno.
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«...Comunidades disponen de un ámbito de regulación complementaria. De acuerdo con ello el Estado se reserva la determinación uniforme y unitaria de las características esenciales de las licencias y permisos, lo que obliga a la Comunidad Autónoma respetar esa igualdad sustancial, mientras que ésta podrá incidir en lo accesorio o circunstancial, introduciendo determinadas particularidades.
La LOPJ nada dice sobre el régimen de licencias o permisos, dejando un amplio margen a su determinación en sede reglamentaria, y ello, aunque permite la regulación estatal, no conlleva la consecuencia de la radical exclusión de la operatividad de la cláusula subrogatoria en los términos del art. 455 LOPJ.
Desde otra perspectiva, el planteamiento estatal no es coherente con la regulación establecida con carácter general en el ámbito de la función pública, donde no existe un régimen unitario al no ser básico el art. 30 de la Ley 30/1982, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.
En definitiva, las licencias impugnadas se han regulado cumpliendo lo dispuesto en el art. 32 k) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, y ha contado con un amplio respaldo de las organizaciones sindicales que suscriben el acuerdo.
En cuanto al permiso de lactancia el Letrado del Gobierno vasco señala que el primer párrafo cuestionado es reproducción literal del art. 66 e) del ROAJ. Las dudas se suscitan respecto al segundo párrafo y, sobre este párrafo, aquél aduce que no se alteran los elementos esenciales definitorios de la licencia ( circunstancia desencadenante y tiempo de duración) y sólo se desarrolla el art. 66.1 ROAJ, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 59 y 60 del mismo. La concesión del permiso se condiciona a que el tiempo correspondiente se acumule al de la licencia por embarazo y a que se formule la solicitud antes de que concluya la misma, armonizando así el derecho a la lactancia y la prestación del servicio, de modo que el trabajador o trabajadora pueden elegir entre cuidar al niño más ampliamente pero durante un tiempo más corto o viceversa. En suma, se trata de un tratamiento razonable que no supone una modalidad nueva de permiso, sino una fórmula alternativa.
Respecto al permiso para visitar parientes que estuvieran cumpliendo penas privativas de libertad se trata también de un desarrollo del ROAJ, pero respetando los elementos básicos y fundamentales del régimen general.
La regulación autonómica se inscribe en el marco de los permisos por causas justificadoras (art. 68 ROAJ), en las que el funcionario, aun cuando no ejerce sus funciones, no encuentra afectados sus derechos económicos. Se trata de una suerte de licencia por asuntos propios pero con el matiz de establecerse para la finalidad ya prevista... »
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