Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
4/1993
Fecha : 14/01/1993
Publicación Boe :
19930212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
1256/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
|
|
«... la superación de las oportunas pruebas específicamente convocadas y resueltas por el Pleno del Consejo, que actuará de Tribunal calificador», configura un supuesto de acceso restringido al órgano consultivo de la Comunidad que infringe el principio de selección de personal, de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través de concurso, oposición o concurso-oposición libre, principio contenido en el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que se considera básico del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y dictado al amparo del art. 149.1.18 de la Constitución, aplicable, por tanto, al personal de todas las Administraciones Públicas, tal y como se especifica en el art. 1.3 de la referdia Ley estatal.
Para el Abogado del Estado, uno de los principales fines de la Ley 30/1984 es acabar con el sistema de pruebas restringidas de acceso a la función pública -que únicamente legitima situaciones de hecho generadas con garantías insuficientes-, y poner fin al sistema de contratados administrativos -propiciador, tambien, de accesos cuestionables a la función pública y determinante de una situación permanente de inseguridad jurídica-. Estos propósitos del Legislador se evidencian claramente en el art. 19 de la Ley 30/1984 y en la Disposición adicional cuarta de la misma, normas -ambas-, básicas, a tenor del art. 1.3 de la Ley.
En el art. 19.1 se establece como medio de selección de personal la convocatoria pública, a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, «en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad». Excepción a este precepto -continúa el Abogado del Estadoes lo dispuesto en la disposición transitoria sexta -especialmente en su apartado 4-, que permite que las Comunidades Autónomas puedan convocar excepcionalmente pruebas restringidas para el personal contratado; excepción, en todo caso, justificada por las dificultades que para su puesta en funcionamiento han padecido las Administraciones autonómicas.
b) De otro lado, la Disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 establece la prohibición de celebrar nuevos contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.
De la conjunción entre esta Disposición y el meritado art. 19 resulta un sistema de racionalización del acceso a la función pública que, con la sola excepción -a favor de las Comunidades Autónomas y para aquellos contratados que hayan ingresado antes del 15 de marzo de 1984de la antes mencionada Disposición transitoria sexta, núm. 4, queda definitivamente cerrado.
Entiende el Abogado del Estado que en la disposición desencadenante del presente conflicto se establece una autorización de pruebas de acceso en turno restringido que contradice abiertamente lo establecido en la Ley del Parlamento de Canarias 4/1984,... »
|
|
|
|