Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
4/1993
Fecha : 14/01/1993
Publicación Boe :
19930212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
1256/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, la cual distingue en sus arts. 19 y siguientes, al tratar del personal del Consejo, entre el Cuerpo de Letrados y el resto de las plazas de personal. Estas últimas serán cubiertas por funcionarios de la Comunidad Autónoma (art. 20), por lo que ha de entenderse que el personal a que se refiere la Disposición transitoria del Decreto 38/1987 es el que se encuentra ocupando provisionalmente plazas de Letrado, debiendo tenerse en cuenta que la Disposición transitoria segunda de la Ley 4/1984, de 6 de julio, prohíbe que el desempeño de funciones de Letrado pueda ser considerado como mérito en las bases del concurso-oposición que haya de convocarse para seleccionar a los funcionarios del Cuerpo de Letrados.
Apunta el Abogado del Estado la posibilidad de que al redactar la disposición transitoria del Decreto 38/1987 se haya pensado que la autorización de las pruebas especiales de acceso viene amparada en la Disposición transitoria novena, apartados 2 y 3, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. Sin embargo, la disposición ahora impugnada no puede ampararse en la de la Ley canaria 2/1987, ya que, por un lado, se ha ido más allá de lo dispuesto en el apartado 2 de esta última -al no haberse concretado al personal interino o contratado con anterioridad al 22 de agosto de 1984y, por otro, si pretende ampararse en el apartado 3 ha de tenerse en cuenta que contra el mismo se ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad por el Presidente del Gobierno de la Nación.
c) Afirmando que la vulneración de las normas básicas estatales es en todo caso patente y remitiéndose a las alegaciones vertidas con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley canaria 2/1987, el Abogado del Estado concluye suplicando de este Tribunal dicte Sentencia por la que se declare la titularidad estatal de la competencia controvertida. Asimismo, invocando el art. 161.2 de la Constitución, solicita que se acuerde la suspensión de la vigencia y aplicación de la norma objeto del conflicto.
3. Por providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional admitió a trámite el conflicto positivo de competencia y, dado traslado al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias para que presentara alegaciones, el Letrado de sus Servicios Jurídicos, don Javier Varona Gómez-Acedo, las registró en este Tribunal el 10 de noviembre de 1987.
a) Tras referirse a la definición que de los conflictos de competencia se contiene en la Sentencia de este Tribunal de 28 de abril de 1983, señala el Gobierno canario que en el requerimiento del Gobierno se sostiene que la disposición reglamentaria objeto del conflicto vulnera disposiciones básicas del Estado, especialmente las contenidas en el art. 19.1 y en la Disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, pero -al margen del discutido carácter básico de la citada Disposición adicional ... »
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