Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
4/1993
Fecha : 14/01/1993
Publicación Boe :
19930212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
1256/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...ni se invoca ni se fundamenta qué título competencial puede esgrimir la Administración central para recabar como propia la competencia para regular el sistema de acceso específico del personal funcionario del Consejo Consultivo de Canarias.
b) La Disposición transitoria objeto del conflicto -continúa el Gobierno canario-prevé efectivamente la posibilidad de acceso de los funcionarios provisionales del Consejo a las plazas vacantes mediante la superación de pruebas específicas convocadas y resueltas por el Pleno del Consejo; Consejo que es un organismo consultivo propio de la Comunidad, creado al amparo de lo previsto en el art. 43 del Estatuto de Canarias. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en la «organización, régimen y funcionamiento de sus Instituciones de Gobierno» (art. 29.1 del Estatuto) y desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en el «régimen jurídico de la Administración canaria y de sus funcionarios» (art. 32.2 del Estatuto). Por ello, el Gobierno de Canarias, que cuenta además con la potestad reglamentaria general (art. 14.2 del Estatuto), está expresamente habilitado -en virtud de la Disposición final segunda de la Ley territorial 4/1984, del Consejo Consultivo de Canarias, y de la Ley 2/1987, de la Función Pública Canariapara dictar la disposición conflictiva.
c) Concluye el Gobierno de Canarias que, para salvar la evidente inadecuación procesal en que incurre el presente conflicto, no puede acudirse al rebuscado argumento de que al Estado corresponde la regulación básica del régimen estatutario de los funcionarios (art. 149.1.18 de la Constitución). Tan alambicada argumentación no es admisible en el presente supuesto, ya que la norma objeto de conflicto, ni por su naturaleza, ni por su contenido, puede entenderse desarrollo de las normas básicas estatales en la materia. Tal desarrollo legislativo tiene su tratamiento en la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria, de la que la disposición conflictiva es evidente aplicación. En cualquier caso, señala el Gobierno canario que el único objeto posible del presente conflicto, la competencia controvertida, pertenece a la Comunidad Autónoma de Canarias, solicitándose, en consecuencia, de este Tribunal que dicte Sentencia en tal sentido.
4. Mediante Auto de 22 de marzo de 1988, el Pleno del Tribunal acordó mantener la suspensión de la Disposición transitoria del Decreto del Gobierno de Canarias 38/1987, de 7 de abril.
5. El Pleno, por providencia de 12 de enero de 1993, acordó señalar el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con la Disposición transitoria del Decreto del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias 38/1987, de 7 de abril, por el que se modifica el Reglamento de Organización... »
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