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SENTENCIA
Numero de Referencia :
4/1993
Fecha : 14/01/1993
Publicación Boe :
19930212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
1256/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias, suscita, en lo sustancial, similar problemática a la que ya se planteó con ocasión del recurso de inconstitucionalidad 928/87, promovido por el Presidente del Gobierno contra la Disposición transitoria novena, 3. y 4., de la Ley canaria 2/1987, de 30 de marzo, el cual fue resuelto por la STC 151/1992, de 19 de octubre.
La norma reglamentaria objeto de la controversia competencial -la Disposición transitoria del referido Decreto 38/1987, de 7 de abrildispone que «quienes hubieren sido seleccionados para ocupar provisionalmente plazas de funcionarios del Consejo y estuvieren prestando sus servicios al mismo en la actualidad, podrán acceder a las plazas vacantes y dotadas del Consejo mediante la superación de las oportunas pruebas específicamente convocadas y resueltas por el Pleno del Consejo, que actuará de Tribunal calificador».
La norma controvertida prevé, pues, unas pruebas restringidas para el acceso a la condición funcionarial en el Consejo Consultivo de Canarias que quedan circunscritas a aquellos que hubieren sido seleccionados para ocupar provisionalmente plazas de funcionarios del Consejo y estuvieren prestando sus servicios al mismo. Es precisamente ese carácter restringido el que motiva la impugnación del Estado, por cuanto, entre otras razones y en lo que principalmente interesa, contradice lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que, con el carácter de básico, dictado al amparo de la competencia que al Estado le atribuye el art. 149.1.18. de la Constitución, prohíbe dichas pruebas restringidas, sin que, de otra parte, la excepción que ha previsto la Disposición transitoria sexta, 4, de la misma Ley 30/1984, de 2 de agosto, pueda llegar a dar cobertura a la norma autonómica impugnada, dado que la excepción ha quedado circunscrita por la necesaria concurrencia de unos requisitos que no concurren en la referida norma autonómica.
2. Planteada la controversia en la forma expuesta, es claro que la premisa de la que arranca la argumentación del Abogado del Estado resulta correcta. En efecto, en la STC 151/1992, fundamento jurídico 3., ya hemos concluido que el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, define como elemento básico de la regulación de las Administraciones Públicas la eliminación de las llamadas convocatorias o turnos restringidos, las cuales, como regla general, no podrán ser puestas en prácticas por las Administraciones autonómicas para la selección de su personal funcionarial. Por ello, de acuerdo con el referido art. 19.1, el acceso a la función pública ha de articularse a través de convocatorias públicas o abiertas, a no ser que concurran las circunstancias a las que el propio Legislador estatal ha condicionado la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan excepcionalmente realizar convocatorias en turnos restringidos para quienes, no ostentando... »
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