Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
4/1993
Fecha : 14/01/1993
Publicación Boe :
19930212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
1256/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega,
Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... la condición de funcionarios de carrera, presten ya, sin embargo, servicios en sus correspondientes Administraciones. Tal es, en concreto, el caso de la Disposición transitoria sexta, 4., de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que prevé una excepción a la regla general del art. 19.1 de la misma Ley, al permitir que los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas puedan convocar restringidamente pruebas específicas de acceso a la función pública.
De este modo, no cabe ahora sino reiterar (STC 151/92, fundamento jurídico tercero, in fine) que «la actuación de las Comunidades Autónomas convocando pruebas restringidas, se llevará a cabo dentro de su ámbito competencial, siempre que se produzca en los supuestos y con los requisitos exigidos por la propia disposición transitoria citada: Si se produjera fuera de tal supuesto vulneraría la norma general, de carácter básico, contenida en el art. 19.1 de la Ley, que prohíbe, como se ha dicho, las pruebas restringidas para la selección del personal de las Administraciones Públicas. La normación básica estatal a tomar como punto de referencia se integra así, lógicamente, por el art. 19.1 y la Disposición transitoria sexta que venimos citando».
3. Finalmente, nos resta por examinar si la norma reglamentaria autonómica impugnada que contradice la prohibición del art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, puede subsumirse en el supuesto excepcional que se ha previsto en la Disposición transitoria sexta, 4., de la misma Ley, lo que merece una respuesta negativa y ha de conducirnos a la estimación del conflicto planteado y a declarar que la norma autonómica cuestionada vulnera el orden constitucional de distribución de competencias, correspondiendo al Estado la titularidad de la competencia controvertida.
La norma básica de excepción -la Disposición transitoria sexta, 4., de la Ley 30/1984, de 2 de agosto-, queda delimitada por la necesaria concurrencia de dos requisitos fundamentales. Uno de carácter personal, consistente en que las pruebas restringidas se dirijan a quienes tuviesen la condición de «contratados administrativos» en expectativa de acceso a su respectiva función pública. Y un segundo, de carácter temporal, que limita esa posibilidad a aquellos que hubieran sido contratados mediante convocatorias públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1984.
Pues bien, en la norma autonómica objeto del conflicto no concurren simultáneamente los requisitos señalados, lo que justifica la conclusión ya anticipada.
De una parte, las pruebas restringidas que vienen a habilitarse quedan referidas a «quienes hubieren sido seleccionados para ocupar provisionalmente plazas de funcionarios del Consejo», es decir, a funcionarios de empleo interinos, razón por la cual no cabe englobar el supuesto en la Disposición transitoria sexta, 4., de la Ley 30/1984, que específicamente se refiere a los contratados administrativos y que, por ello mismo, imposibilita cualquier ... »
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