Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
195/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
3127/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en relación con la aprobación por la Junta de Galicia de un proyecto de obras para la construcción de un puerto en Ribadeo (Lugo).
Repercusiones físicas de una obra pública que son ajenas al cauce procesal del conflicto constitucional de competencias.
1. La controversia se encuadra en una lesión de hecho como consecuencia de la realización de una obra pública en el territorio de Galicia que pudiera haber producido daños en determinados bienes del territorio limítrofe de Asturias. Por consiguiente, no hay controversia competencial alguna sino, en todo caso, un problema que habrá de ventilarse ante los Tribunales ordinarios,_a tenor de lo previsto en el artículo 153 c) de nuestra Constitución [FJ 3].
2. En el ámbito procesal propio de los conflictos de competencia es posible, sin recabar para sí la competencia ejercida por otro, entender que una determinada disposición o un acto no respeta el orden competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad, siempre y cuando además esa disposición o acto afecten a su propio ámbito de autonomía (SSTC 11/1984, 1/1986, 235/1991) [ FJ 2].
3. El ejercicio de una competencia atribuida a una de las Comunidades Autónomas debe tener como soporte y presupuesto el territorio en el cual esa Comunidad ejerce sus potestades [FJ 3].
4. El ejercicio de una competencia puede producir efectos más allá del territorio de una Comunidad Autónoma, y producir una invasión competencial. Pero es necesario que la disposición o el acto de una Comunidad Autónoma con incidencia en el ámbito de otra produzca efectos normativos o de otro tipo pero siempre jurídicos, no simples efectos de hecho y, por la otra, que se trate de efectos jurídicos con un contenido actual, nunca potenciales o hipotéticos [FJ 3].
5. En los conflictos positivos de competencia como el presente la solución debe ser la inadmisión si se tiene en cuenta que el pronunciamiento desestimatorio en Sentencia requiere siempre como presupuesto la declaración de titularidad de la competencia controvertida (art. 66 LOTC), lo que, como ya hemos razonado, en este caso no es posible por nuestra carencia de jurisdicción (art. 4.2 LOTC) [FJ 4].
6. La necesidad de que las inadmisiones se declaren por Auto sólo afecta a las iniciales (art. 86.1 LOTC) y no a las que son detectadas en la recta final del proceso [FJ 4].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y do±a María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el conflicto positivo de ... »
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