Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
235/1991
Fecha : 12/12/1991
Publicación Boe :
19920115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
903/1985 Y 958
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez- Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
|
|
Extracto: 1. La configuración constitucional de la autonomía universitaria es la propia de un derecho fundamental (art. 27.10), cuya titularidad ostentan las Universidades, por lo que, la legitimación originaria para la defensa de dicha autonomía tan solo a ellas les asiste (y no al Estado, ni a las CC.AA.) a través del recurso de amparo.
2. En los procedimientos de control abstracto de inconstitucionalidad pueden las CC.AA. aducir la violación del art. 27.10 C.E., e incluso, dentro del cauce de los conflictos de competencia, el ente que lo plantee no ha de limitarse exclusivamente a los clásicos supuestos de «vindicatio potestatis», sino que también puede, sin recabar para sí la competencia ejercida por otro, entender que una determinada disposición o acto no respeta el orden competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad, siempre y cuando, además, esa disposición o acto afecten a su propio ámbito de autonomía (SSTC 11/1984, 1/1986, ATC 886/1988).
3. No es cierto que, en el régimen estatutario de funcionarios que no pertenecen a los Cuerpos de las Comunidades Autónomas tengan éstas la competencia del desarrollo legislativo de las base establecidas por el Estado, ya que en sus respectivos Estatuto de Autonomía han asumido tal competencia sólo para el régimen estatutario de sus propios funcionarios. Ello no significa, en mod alguno, que las Comunidades Autónomas no tengan competencia de desarrollo legislativo en la regulación de la actividad docente pues pueden tenerla en virtud de otros títulos competenciales distintos al del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
4. El Estado puede regular, sin distinción de bases y desarrollo, el Estatuto de los funcionarios docentes universitarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales, con el límite, claro está, de la autonomía universitaria (art. 27.10 de la C.E.).
5. La regulación de los Cuerpos docentes universitarios, cuyos miembros no son funcionarios ni de la Comunidad Autónoma ni de su Administración local (únicos a los que se refiere el art. 10.1 del EAC) corresponde al Estado, sin distinción entre bases y desarrollo legislativo de las mismas.
6. Como dijimos en nuestra STC 26/1987, una vez establecido el sistema funcionarial de los Cuerpos docentes universitarios en el art. 33 de la L.R.U., es inherente a ese sistema la existencia de un régimen uniforme sobre determinados aspectos del estatuto funcionarial, lo que en último término impone ciertas limitaciones, tanto de la autonomía universitaria, como de la de las Comunidades Autónomas.
7. El régimen disciplinario es uno de los aspectos esenciales de la regulación del estatuto de los funcionarios, por lo que es evidente que la Comunidad Autónoma carece de la competencia que reivindica, por tratarse, como hemos dicho reiteradamente, de funcionarios docentes universitarios que, por su condición de funcionarios interuniversitarios o comunicables, quedan al margen de la previsión del art.... »
|
|
|
|