Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
236/1991
Fecha : 12/12/1991
Publicación Boe :
19920115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
44/1986, 48
Acumulados)
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez- Piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
|
|
Extracto: 1. Los conflictos de competencia acumulados en este proceso se tramitan por la vía del art. 67 de la LOTC, por entender que la competencia controvertida y ejercitada en los Decretos discutidos ha sido atribuida al Estado por una Ley y, en definitiva, por considerar que la cuestión de a quien correspondía la competencia era inseparable de la adecuación de las disposiciones impugnadas a la Ley.
2. La no previsión de la participación autonómica por el reglamento estatal redunda en una injustificable exclusión de las potestades de ejecución de las Comunidades Autónomas recurrentes. Se configura así una evidente invasión competencial.
3. Los efectos de las normas dictadas por los órganos de la Administración autonómica, se alcanzarán desde la publicación en el correspondiente Diario Oficial de la propia Comunidad Autónoma, según la jurisprudencia constitucional en materia de publicidad formal en los diarios oficiales autonómicos y, sin perjuicio, de su deseable segunda publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para una mayor publicidad material de la medida.
4. La función registral conforma un servicio que tiene por objeto dar publicidad a los hechos y actos que afectan a la materia objeto del mismo y, a la par, proporcionar un título de legitimación a los inscritos mediante la documentación acreditativa de la inscripción.
5. Existe el deber de colaboración e información recíproca entre las Administraciones implicadas (STC 18/1982, etc.) a través de los mecanismos correspondientes que garanticen la centralización de todos los datos en el Registro único y cuya articulación corresponde establecer al Estado, como depositario que es de la competencia normativa, en ejercicio de la cual podrá ordenar las directrices técnicas y de coordinación que considere más adecuadas a los fines unitarios referidos, siempre, claro está, que no limiten o dificulten las competencias autonómicas de ejecución.
6. La regla de deslinde competencial en materia de pesas y medidas, constitucionalizada en el art. 149.1.12 de la Norma fundamental, no puede venir alterada mediante la invocación por el Estado de otros supuestos títulos competenciales.
7. Debe señalarse que la traslación de la normativa comunitaria derivada al Derecho interno ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, criterios que, de no procederse a su revisión por los cauces correspondientes (art. 95.1 de la Constitución), no resultan alterados ni por el ingreso de España en la CEE ni por la promulgación de normas comunitarias; la cesión del ejercicio de competencias en favor de organismos comunitarios no implica que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas, en cuanto poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
8. La consolidada doctrina constitucional, según la cual el ingreso de España en la CEE y la consiguiente ... »
|
|
|
|