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SENTENCIA
Numero de Referencia :
244/1993
Fecha : 15/07/1993
Publicación Boe :
19930812 [«boe» Núm. 192]
Numero de Registro :
1108/1986 Y 624
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. En la STC 168/1993, que analiza desde la perspectiva competencial la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, interpretamos con carácter general las reglas de deslinde competencial recogidas en los núms. 21 y 27 del art. 149.1 C.E. destacando su alcance distinto y sosteniendo que no pueden superponerse o solaparse, si bien se limitan entre sí mutuamente: Una competencia exclusiva del Estado para ordenar la telecomunicación y la radiocomunicación (art. 149.1.21 C.E.), y otra compartida con las Comunidades Autónomas acerca de la radio y la televisión en cuanto medios de comunicación social, en la que sólo incumbe al Estado dictar las normas básicas (art. 149.1.
27 C.E.). El punto de conexión que permite seleccionar la aplicación de uno y otro título es, por una parte, la directa relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20 C.E. y referidos de algún modo al derecho a comunicar y recibir información y a la libertad de expresión, circunstancia que hace que tanto la radio como la televisión configuren un fenómeno, en esencia, no distinto a la prensa; juega en estos casos el art. 149.1.27 C.E. como regla de distribución competencial. Mientras, en cambio, aspectos técnicos claramente atinentes a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas quedan dentro de la competencia estatal exclusiva «ex» art. 149.1.21 C.E. para ordenar el dominio público radioeléctrico; dominio que, no es ocioso ahora recodarlo, es susceptible de distintos usos para otros tipos de comunicaciones que se efectúan también mediante ondas radioeléctricas y distintas de la radiodifusión; razón por la cual es menester una ordenación unitaria del problema mediante la asignación de frecuencias y potencias para cada uno de los usos, en cumplimiento de la disciplina internacional del tema, así como la previsión de otros problemas como, v. gr., puede ser la evitación de interferencias. Dicho esto con la advertencia de que el empleo de uno u otro punto de conexión debe venir presidido por una inevitable cautela: habida cuenta de que el título competencial del art. 149.1.21 C.E. es virtualmente más expansivo que el dispuesto en el art. 149.1.27 C.E. y para impedir una injustificable exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión aquella regla de deslinde debe ser interpretada restrictivamente [F.J. 2].
2. El problema que incumbe resolver a este Tribunal en sede de un conflicto de competencias no es si la regulación vigente es o no obsoleta o si se adecua al Derecho comunitario o si resulta conveniente o no el mantenimiento de un sistema de autorizaciones aunque sea parcialmente, sino únicamente si la normativa estatal discutida encuentra cobertura bastante en las reglas constitucionales y estatutarias que definen el orden de competencias... »
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