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Conflictos Positivos De Competencias »
FECHA : 21/04/1989
Numero de Referencia :
75/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
Extracto: 1. No cabe justificar una competencia estatal por la mera razonabilidad de la medida, ni por la conveniencia de adoptar estas medidas a nivel «suprautonómico», ya que la persecución del «interés general» que representa el Estado «se ha de materializar "a través de", no "a pesar de" los sistemas de reparto de competencias articulados en la Constitución» (STC 146/1986), excluyéndose así que el ámbito de competencias autonómicas pueda ser extendido por meras consideraciones finalísticas. Tampoco es admisible, según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, la existencia de una «competencia subvencional», «diferenciada», resultante de la autonomía financiera del Estado.
La subvención no es concepto que delimite competencias, ni núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los aspectos que puedan dar lugar la misma (STC 174/1985), al no ser la facultad de gasto público en manos del Estado «título competencial autómomo» que «puede desconocer, desplazar o limitar las competencias materiales que corresponden a las Comunidades Autónomas según la Constitución y los Estatutos de Autonomía; antes al contrario, el ejercicio de competencias estatales, anejo al gasto o a la subvención, sólo se justifica en los casos en que, por razón de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvención, la Constitución o, en su caso, los Estatutos de Autonomía, hayan reservado al Estado la titularidad de tales competencias» (STC 95/1986).
2. Este Tribunal ya ha reconocido que el ejercicio autonómico de una competencia exclusiva sobre un determinado subsector económico no excluye la existencia de una competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector y que el ejercicio autonómico de esa competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada, pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica. Como ha dicho la STC 152/1988, «dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobijo las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector».
3. El Estado no está legitimado para fomentar cualquier actividad en materia de turismo, ni tiene una competencia general e indeterminada de fomento del turismo paralela o concurrente con las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, pues ello significaría no sólo alterar el sistema competencial, sino también distorsionar de forma permanente el sistema ordinario de financiación autonómica. Sólo puede establecer medidas de fomento en tanto y por razón de sus atribuciones sobre las bases de la planificación y la coordinación... »
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