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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Conflictos Positivos De Competencias »
FECHA : 21/04/1989
Numero de Referencia :
75/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
« ... (conflicto 883/85) o la ejecución en Galicia de programas estatales referidos a comarcas deprimidas (conflictos 838/84, 839/84 y 882/85). Podemos prescindir, sin embargo, de estos otros títulos competenciales no sólo porque sea dudoso que puedan invocarse en relación con las Ordenes ministeriales impugnadas, sino sobre todo porque tal invocación carecería de relevancia, dado que la materia objeto prevalente de tales disposiciones es, sin duda alguna, la del turismo, como reconoce la representación del Estado. También reconoce el Abogado del Estado que la materia de turismo es competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. En efecto, de acuerdo al art. 148.1 de la Constitución y en virtud del art. 27.21 de su Estatuto, Galicia ha asumido competencias exclusivas para «la promoción y la ordenación del turismo dentro de la Comunidad» sin que el art. 149 de la Constitución contenga reserva competencial alguna sobre turismo interior en favor del Estado, ni tenga que «entrar aquí en juego la cláusula de reserva residual del art. 149.3 de la Constitución». Puesto que el Estatuto ha sido «cauce explícito de la asunción de competencias sobre turismo» (STC 125/1984, de 20 de diciembre).
El que la materia objeto de las Ordenes ministeriales controvertidas sea la de turismo, sobre la que Galicia tiene competencia exclusiva, no constituye, sin embargo, un «impedimento infranqueable a toda intervención estatal en la materia» (STC 95/1986, de 10 de julio), no sólo porque ciertas materias o actividades, estrechamente ligadas al turismo, pudieran caer bajo otros enunciados competenciales que el art. 149 de la Constitución confía al Estado, sino sobre todo porque tanto la Constitución como el propio Estatuto de Autonomía dejan a salvo las facultades estatales de dirección general de la economía y, por tanto, de cada uno de sus sectores productivos que han de quedar en poder de los órganos centrales del Estado (STC 95/1986, de 10 de julio). En consecuencia, hemos de analizar si las Ordenes ministeriales controvertidas podrían estar legitimadas en el ejercicio de otras competencias reconocidas al Estado.
2. En favor de dicha competencia estatal el Abogado del Estado invoca fundamentalmente tres razones: la de la necesidad de un tratamiento global de la promoción de la actividad turística en razón del interés general, la «competencia subvencional» derivada de la autonomía financiera del Estado y la competencia estatal para fijar las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» (art. 149.1.13 de la Constitución).
Las dos primeras razones pueden ser rechazadas sin necesidad de una argumentación detenida. En primer lugar, no cabe justificar una competencia estatal por la mera razonabilidad de la medida, ni por la conveniencia de adoptar estas medidas a nivel «supraautonómico», ya que la persecución del «interés general» que representa el Estado «se ha de materializar "a través de" no "a pesar... »
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