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Conflictos Positivos De Competencias »
FECHA : 21/04/1989
Numero de Referencia :
75/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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« ... el sector turístico una política propia «orientada a la satisfacción de sus intereses peculiares, dentro de las orientaciones de programación y coordinación que el Estado disponga para el sector como componentes del sistema económico general» (STC 101/1988, de 27 de octubre).
La previsión de estas subvenciones, definir las actuaciones protegibles, el nivel de protección y la aportación de recursos estatales ha de estimarse que entra dentro de las competencias que al Estado concede el art. 149.1.13 de la Constitución, pues le permite la realización de las correspondientes actuaciones que garantizan la consecución de los objetivos de la política económica nacional en el sector del turismo y ha de considerarse como un elemento indispensable «para alcanzar los fines de política económica en general propuestos» (STC 152/1988, de 20 de julio). Por consiguiente, la mera previsión de estas subvenciones y la regulación genérica de sus condiciones, al entrar dentro de la competencia del Estado de la ordenación general de la economía, no ha invadido las competencias de la Comunidad Autónoma, quien no podría reivindicar para sí misma esa regulación de alcance nacional.
5. Según se ha dicho, las Ordenes, además de regular las subvenciones, realizan una convocatoria centralizada de las mismas, con cuantías globalizadas para todo el Estado, y disponiendo que la concesión de las correlativas ayudas corresponderá a los órganos de la Administración del Estado.
La Junta de Galicia denuncia reiteradamente en cada una de las demandas que el Estado no haya utilizado los instrumentos constitucionalmente puestos a su disposición para coordinar las actividades de las Comunidades Autónomas en materia de turismo y que no haya realizado un reparto ponderado entre aquéllas de los correspondientes fondos presupuestarios, todo lo que hubiera permitido que la convocatoria, concesión, gestión e inspección de las correspondientes subvenciones establecidas por las Ordenes objeto de los conflictos, hubiese sido realizada por la Junta de Galicia, como le correspondía, en virtud de su competencia exclusiva en materia de turismo. Este planteamiento supone que la Junta de Galicia discute más que la competencia estatal para el establecimiento de estas subvenciones, la forma concreta de convocatoria y gestión de las mismas y reivindica para sí, fundamentalmente, la convocatoria, concesión, gestión e inspección de tales subvenciones, y, como paso previo para ello la distribución entre las Comunidades Autónomas de los correspondientes fondos presupuestarios.
De nuevo nos encontramos con el problema de si tiene sentido y es constitucionalmente admisible un sistema de gestión estatal de subvenciones centralizada en un sector económico que ha sido descentralizado atribuido a la competencia de las Comunidades Autónomas. Como ha dicho la STC 95/1986, la gestión directa por el Estado de tales medidas sólo sería constitucionalmente admisible si «resultase... »
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