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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Conflictos Positivos De Competencias »
FECHA : 21/04/1989
Numero de Referencia :
75/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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« ... imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, siendo al tiempo un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos o de los créditos que hayan de destinarse al sector». En otro caso debe aplicarse la regla general de la transferencia a las Comunidades Autónomas de los recursos estatales destinados a la financiación de las actividades que se fomentan, bien sea mediante la fijación de criterios de reparto objetivos o mediante convenios ajustados a los principios constitucionales, de manera que las Comunidades Autónomas dispongan de aquellos recursos y puedan gestionarlos en cumplimiento de la normativa estatal básica, que, además en el presente caso, encuentra su apoyo competencial en el art. 149.1.13 de la Constitución, por lo que sólo cuando resulte estrictamente indispensable para alcanzar los fines de política económica general propuestos puede prever una intervención que pueda limitar competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, como son las existentes en materia de turismo.
Siendo la regla general la gestión autonómica de estas subvenciones, se ha de examinar si concurren en las Ordenes objeto de estos conflictos alguna de las circunstancias excepcionales que hagan imprescindible su concesión y gestión directa por parte del Estado, en virtud de la competencia que le reconoce el art. 149.1.13 de la Constitución.
El Abogado del Estado insiste, en primer lugar, en que no sólo se trata de una gestión parcialmente centralizada, en cuanto que las Ordenes objeto del conflicto conceden alguna intervención a las Comunidades Autónomas. La presentación de instancias se hace ante la Comunidad Autónoma, quien las tramitará ante la Administración Central con un informe motivado, que de ser negativo será vinculante. De la Comisión Calificadora forma parte un representante del órgano autonómico. La inspección del cumplimiento de la finalidad se hace por la Comunidad Autónoma. Se requiere informe favorable de ésta para poder autorizar la sustitución excepcional de los primitivos adjudicatarios. El carácter centralizado de la gestión se refiere aquí concretamente a que la concesión y el pago de las subvenciones se lleve a cabo directamente por los órganos de la Administración del Estado. Es sólo este último punto, obviamente, el que impugna la Comunidad Autónoma quien denuncia los peligros de desigualdades derivados del reparto por el Estado del importe global único de las ayudas. No basta, sin embargo, la existencia de un margen de intervención de la Comunidad Autónoma para justificar el que no haya habido invasión de competencia de la Comunidad Autónoma. Es cierto que en la STC 88/1987, referida a la materia de turismo, el Tribunal ha tenido en cuenta el respeto de la competencia autonómica «tanto... »
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