|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Conflictos Positivos De Competencias »
FECHA : 21/04/1989
Numero de Referencia :
75/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
|
|
« ... para excluir de esa distribución a aquellas empresas o actividades que no considera necesitadas o merecedoras de la ayuda, como para ponderar por medio de un informe no vinculante el mérito relativo de las que, estando situadas en su territorio, considera acreedoras a ella». Sin embargo en el caso resuelto en dicha Sentencia se daban unas peculiares circunstancias derivadas de una situación transitoria regulada en el correspondiente Decreto de transferencias, que no se dan en el presente caso ni permiten generalizar la solución de que basta el reconocimiento de ciertas facultades de gestión de la Comunidad Autónoma para que se consideren respetadas sus competencias exclusivas de ejecución.
El Abogado del Estado alega, además, en favor de la gestión estatal de las subvenciones el que las Ordenes impugnadas, aun siendo una excepción a la norma general de reparto y gestión autonómica de las subvenciones, se refieren a fondos presupuestarios asignados al Estado en el reparto de las partidas presupuestarias entre las Comunidades Autónomas. Tiene razón, sin embargo, la Junta de Galicia cuando sostiene que la mera asignación de fondos al Estado no justifica de por sí la gestión centralizada de dichos fondos, por el argumento anteriormente dicho de que tal asignación sólo conferiría una facultad de gasto público en manos del Estado, pero no podría convertirse en un titulo competencial autónomo.
Por último, el Abogado del Estado se refiere a la peculiaridad de los programas contenidos en las Ordenes ministeriales, su novedad, el carácter «piloto» de alguna de ellas, lo que justifica su escasa cuantía (tal sería el caso de los campings), y el referirse a áreas atípicas o marginales de la actividad turística cuyo desarrollo permitiría corregir deficiencias estructurales de nuestro turismo, y también ayudar a promocionar zonas económicas mas deprimidas.
Sin embargo, ninguna de estas razones justifica que el Estado pueda, en virtud de la competencia que deriva del art. 149.1.13 de la Constitución, asumir la gestión centralizada de estas subvenciones, pues la misma no resulta indispensable e imprescindible para asegurar la plena efectividad de la política económica en el sector, teniendo además en cuenta la escasa entidad de las ayudas, que muy limitado efecto podrán tener en la corrección de esas deficiencias estructurales. De modo que ni los objetivos concretos de las Ordenes, su referencia a áreas atípicas o marginales de la actividad turística, ni su pretendido carácter piloto que no se deduce del contenido de las Ordenes, justifica que el Estado asuma la convocatoria global y la gestión directa de estas ayudas.
No se ha tratado aquí de medidas excepcionales que traten de reequilibrar desigualdades regionales o sectoriales, sino de fomentar en general en todo el territorio nacional actividades turísticas distintas de las que constituyen la masificada oferta turística común. Se trata precisamente de una materia... »
|
|