Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1989
Fecha : 21/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
838/1984, 839
Acumulados)
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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«...la que las singularidades y peculiaridades regionales han de ser más relevantes y en las que la gestión directa de las ayudas por las Comunidades Autónomas resulta más necesaria para poder definir y llevar a cabo una política propia en relación con esos sectores turísticos marginales o atípicos, aplicando las medidas estatales pero adaptándolas a las peculiares circunstancias de su territorio, especialmente relevantes en esta materia, como ocurre por ejemplo con el caso del turismo rural, que en Galicia puede tener un significado y una relevancia muy distinta a otras Comunidades Autónomas.
En consecuencia, no concurren en las Ordenes objeto de estos conflictos circunstancias que hagan imprescindible su convocatoria, concesión y gestión directa por parte del Estado, por lo que las subvenciones que regulan deben ser objeto en Galicia de convocatoria, concesión, gestión e inspección por la Junta de Galicia, y ello sin perjuicio de que en dicha actuación haya de respectar la Comunidad la regulación estatal de las actuaciones protegibles, la forma y el nivel de protección y la aportación de recursos estatales que permitan realizar las correspondientes actuaciones para garantizar los objetivos de política económica general relativa a la promoción del turismo. Por su parte debe el Estado, al tomar la iniciativa de subvencionar las actividades por él escogidas, poner a disposición de las Comunidades Autónomas los fondos correspondientes para que cada una de ellas, en el ejercicio de sus competencias en materia de turismo pueda realizar la convocatoria, gestión, concesión directa e inspección de las correspondientes subvenciones.
Ha de concluirse, pues, afirmando que las Ordenes ministeriales de 19 de julio de 1984, objeto de los conflictos 838/84, 839/84 y 841/84, y las de 31 de mayo de 1985, objeto de los conflictos 882/85 y 883/85, han invadido competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, a la que corresponde la convocatoria, concesión, gestión e inspección de estas ayudas en el ámbito de su territorio.
La estimación parcial del conflicto, en lo que se refiere a la convocatoria, concesión, gestión e inspección de las ayudas, no permite, sin embargo, como solicita la Junta de Galicia, que declaremos la competencia de la Junta de Galicia para gestionar los fondos globalmente asignados por el Estado en sus Presupuestos Generales. La decisión de dedicar tales fondos a una finalidad de política económica general corresponde al Estado, y si lo hace, según se ha dicho, puede establecer las condiciones generales para las ayudas y debe prever una asignación de los fondos a las Comunidades Autónomas competentes en materia de turismo. Sólo compete a este Tribunal realizar esta declaración, pero no puede ni realizar esa distribución de fondos ni, desde luego, declarar que es competencia de la Comunidad Autónoma la gestión de esos fondos globales en tanto que el Estado no proceda al reparto entre las Comunidades Autónomas... »
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