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SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1989
Fecha : 21/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
838/1984, 839
Acumulados)
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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«...todos los casos, de una Comisión Calificadora de la que forman parte, entre otros, un representante de cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio residan solicitantes de las subvenciones. Es, por último, la Administración turística de la Comunidad Autónoma en donde actúa la empresa subvencionada, la que ha de certificar que la subvención ha sido afectada al fin previsto, haciendo así posible la liberación del aval que ha de prestarse al recibir la subvención.
La tesis, manifiestamente contradictoria, en la que se basa la impugnación de la Comunidad Autónoma es la de que, si bien en materia turística es indispensable la colaboración entre el Estado y la Comunidad Autónoma (o las Comunidades Autónomas, pues de ésta una de las pocas materias en las que todas tienen competencia exclusiva) esta colaboración sólo puede plasmarse en la distribución entre las diversas Comunidades Autónomas de las dotaciones presupuestarias asignadas al fomento del turismo. Esta tesis causa, por la contradicción interna que patentiza, considerable perplejidad, pues no se adviene cuál puede ser la competencia que autoriza al Estado a incluir en sus Presupuestos Generales unas sumas destinadas a llevar a cabo actuaciones de fomento en materia turística (tanto más si se acepta, como la Comunidad Autónoma parece aceptar, que esas dotaciones son admisibles incluso como dotaciones específicas, es decir, no destinadas de modo genérico «al fomento del turismo», sino a subvencionar actuaciones perfectamente concretas) si al mismo tiempo se afirma que el Estado carece de toda competencia sobre tal materia por haber sido asumida ésta en exclusiva por la Comunidad Autónoma.
La decisión de la que disiento salva (o parece salvar, porque sus términos no son del todo claros), esta contradicción, mediante la apelación, una vez más, a un generoso entendimiento de lo dispuesto en el art. 149.1.13 C.E., considerando que el Estado está autorizado a destinar 7.800.000 pesetas para premiar proyectos de camping-caravaning (por ejemplo, Orden ministerial de 19 de julio de 1984), puesto que sólo él es competente para establecer las bases y llevar a cabo la coordinación de la planificación general de la actividad económica, pero que una vez hecho esto debe distribuir esa exigua suma entre nuestras 17 Comunidades Autónomas, a fin de que cada una de estas subvencione con la cantidad resultante el mejor proyecto a realizar dentro de su propio territorio.
Es claro que entender que una medida de este género guarda alguna relación con las bases o la coordinación de la planificación económica no puede hacerse sin violentar el sentido propio de los términos castellanos y que una vez emprendida esta vía, ya largamente transitada, habrá muy pocas decisiones con relevancia económica, por mínima que ésta sea, que no puedan ser incluidas dentro de esta competencia exclusiva del Estado. Este amplio entendimiento de la competencia estatal se combina, sin embargo,... »
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