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SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1989
Fecha : 21/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
838/1984, 839
Acumulados)
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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«... en la decisión mayoritaria con una interpretación también en extremo amplia (y a mi juicio, errada) de lo dispuesto en el art. 27.21 del Estatuto de Autonomía de Galicia para llegar a la conclusión de que debió corresponder a ésta la convocatoria de los concursos ( aunque desde luego para los fines fijados por el Estado) y su resolución, de manera que la competencia exclusiva para fomentar el turismo en el territorio de Galicia significa la prohibición de que ninguna entidad pública (y, supongo, tampoco privada) pueda llevar a cabo actuación alguna destinada a tal fin. No se anulan, sin embargo, las Ordenes impugnadas, que, de ser objeto del conflicto, pasan a ser así simplemente pretexto del mismo, ni se cuestiona la constitucionalidad de la Ley atributiva de la competencia (esto es, de la Ley General de Presupuestos para 1984), como quizás hubiera debido hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 67 LOTC.
A mi juicio, es la inadecuada interpretación de la norma contenida en el Estatuto gallego la que obliga, de una parte, a dar un alcance desmesurado a la competencia exclusiva del Estado para las bases y la coordinación de la planificación general de la economía y lleva, de la otra, a negarle la posibilidad de adoptar una medida perfectamente legítima en el plano constitucional.
La competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia (y de todas y cada una de las restantes) para promocionar el turismo dentro de su propio territorio no significa ni puede significar que el Estado español no pueda hacer nada para promocionar el turismo español en cuanto tal, pues las actuaciones promocionales del genero aquí contemplado no implican ejercicio alguno del poder (normativo o coactivo) dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. La distribución de los recursos presupuestarios entre el Estado y las Comunidades Autónomas deberá tener en cuenta, sin duda, las obligaciones a las que aquél y éstas, en razón de sus competencias respectivas, habrán de hacer frente y la ley presupuestaria podrá ser impugnada en cuanto olvide esa necesidad. Una vez efectuada esa distribución por el legislador, no cabe atacarla, sin embargo, a través de un conflicto de competencias trabado en torno a las medidas adoptadas por la Administración para gestionar, de acuerdo con la voluntad de las Cortes Generales, los fondos que ésta consigna a su disposición a través de una Ley que ni antes ni ahora es objeto de reproche constitucional, utilizando para ello el argumento (que no podría esgrimirse, ni frente a una entidad privada, frente a un Estado extranjero) de que sólo la Administración autonómica puede llevar a cabo acciones de fomento de las que puedan beneficiarse eventualmente algún residente en su territorio. Lo más que la Comunidad puede pretender es que esa actuación estatal, que en ningún caso impide u obstaculiza las que la Comunidad decida acometer, no fomente actuaciones que ella considera que no deben serlo, ... »
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