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Conflictos Positivos De Competencias »
FECHA : 21/04/1989
Numero de Referencia :
75/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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« ... al respecto la Junta de Galicia. Por Auto de 6 de febrero de 1986, el Pleno del Tribunal acordó acumular los conflictos 882 y 883/1985 a los registrados con los núms. 838, 839, 840 y 841/1985, ya acumulados por Auto de 14 de marzo de 1985.
9. Las seis demandas coinciden sustancialmente en su argumentación, que puede sintetizarse así: El art. 27.21 del Estatuto de Autonomía de Galicia, de conformidad con el art.
148.1.18 de la Constitución, reconoce como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia la promoción y la ordenación del turismo, lo que significa, de conformidad con el art. 37.2 de dicho Estatuto que corresponde a la Comunidad Autónoma, en relación con la expresada materia, la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección. Esa competencia exclusiva en materia de turismo no está sometida a reserva, condicionamiento ni limitación alguna, habiendo recibido la Comunidad Autónoma el traspaso de funciones en materia de promoción y ordenación del turismo (Reales Decretos 212/1979, de 26 de enero, y 2.418/1982, de 24 de julio).
Por ello corresponde a Galicia la competencia exclusiva en la función ejecutiva de promoción del turismo, materia no atribuida expresamente al Estado. Dentro de la promoción del turismo ha de entenderse incluida la actividad de fomento. Por tanto, la legitimación y la titularidad competencial en favor de la Comunidad Autónoma en materia de turismo se produce por esta doble vía de los arts. 27.21 y 37.2 del Estatuto.
Aunque el fomento comporta medidas de carácter económico, en lo que resulta imprescindible establecer un mecanismo de cooperación o colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas para su ordenación racional, solidaria y justa, las subvenciones serían regionalizables y las autonomías regionales deberían disponer y repartir los fondos. El que el Poder Central, sin límite alguno y por su propia y exclusiva discrecionalidad, asuma el instrumento de las ayudas a la promoción del turismo, invadiendo competencias exclusivas de Galicia, puede convertirse, además, en fuente de arbitrariedades al poder primar a unas Comunidades Autónomas sobre otras, siendo la previa armonización necesaria para mantener la proporcionalidad en la distribución de las ayudas, pues el interés general supracomunitario sólo puede arbitrarse constitucionalmente a través del instrumento armonizador del art. 150.3 de la Constitución.
En los asuntos 838/1984, 839/1984 y 882/1985 se invocan también como títulos complementarios, aunque sin desarrollarlos, los referidos a programas genéricos estimuladores de la ampliación de actividades productivas en comarcas reprimidas o en crisis (art. 30.1.7 E.A.G.) y el fomento de la actividad económica en Galicia (art. 30.1.1 E.A.G.). En el asunto 841/1984 se invoca la competencia exclusiva en materia de la «adecuada utilización del ocio (art. 27.22 E.A.G.).
En el asunto 883/1985, la competencia de ... »
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