Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1989
Fecha : 21/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
838/1984, 839
Acumulados)
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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«...Comunidad Autónoma Gallega en el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior (art. 33.1 E.A.G.).
En relación con las órdenes impugnadas, se afirma que son instrumento de promoción del turismo, que desarrollan y regulan una típica actividad de fomento y, por tanto, incurren en vicio de incompetencia al incidir abiertamente en el ámbito de la competencia exclusiva configurada en el art. 27.21 del Estatuto de Autonomía de Galicia. Se invoca la jurisprudencia constitucional según la cual, existiendo normas habilitantes de una potestad reglamentaria, corresponde a los poderes autonómicos la regulación de las subvenciones y, por tanto, de sus requisitos o presupuesto, de su contenido y del régimen de cumplimiento. incluídos los mecanismos de control dentro de lo que es su competencia, sin que la subvención pueda erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los variados aspectos a que puede dar lugar la misma (STC 39/1982). De este modo, las dotaciones presupuestarias no son mecanismos de atracción de competencias que corresponden a las respectivas Comunidades Autónomas, a las que deben ser distribuidas con arreglo a los baremos predeterminados, sin que el Real Decreto 1.996/1980, de 3 de octubre, que regula competencias que actualmente no corresponden al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, pueda justificar una asignación presupuestaria destinada al fomento turístico con postergación de la Comunidad Autónoma, sin que las consideraciones presupuestarias constituyan per se mecanismos de atribución de competencias como pretenden las órdenes que se impugnan, al margen de la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Se recuerdan las vías constitucionales establecidas para la coordinación y planes sistemáticos y se insiste en que la Ley de Presupuestos no puede convertirse en un instrumento de apoderamiento o asunción estatal de competencias autonómicas, y que la aplicación de tales partidas presupuestarias por el Estado no puede amparar un despojo de competencias de la Comunidad, vulnerando la propia Constitución, como intentan las órdenes impugnadas.
Además el carácter «indisponible» de las competencias de la Comunidad Autónoma impide al Estado convertir las ayudas o subvenciones en instrumento habilitante de una competencia que no le corresponde, pues ni le corresponde la convocatoria de un concurso de ayudas (art. 1 de las Ordenes impugnadas), de acuerdo a la citada STC 39/1982, ni determinar la finalidad o destino de la ayuda (art. 2 de las Ordenes impugnadas), que constituye un elemento característico y definitorio de la actividad de fomento. Tampoco corresponde al Estado, por ser actividades de indudable carácter ejecutivo, los demás preceptos de las órdenes impugnadas que regulan la gestión de las ayudas, el régimen de cumplimiento y los mecanismos de control.
Además se da la circunstancia de que las Ordenes impugnadas... »
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