Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1989
Fecha : 21/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
838/1984, 839
Acumulados)
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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«...Galicia, supone algo más que la reivindicación de una competencia y la simple declaración de la invalidez de las normas, por las que se instituyen, pues supone el deseo de subrogación en las dotaciones económicas previstas y la intervención exclusiva de su gestión. Si ésta es la causa petendi, la pretensión congruente con ella habría de consistir en que se reconociera la competencia autonómica a que figurase en los presupuestos del Estado unas partidas y que a ese reconocimiento se agregara la declaración de que la Comunidad Autónoma tuviera derecho a un determinado porcentaje, pero para ello la Comunidad Autónoma carece de competencia, y en este sentido no se discutirían competencias turísticas, sino la propia autonomía presupuestaria del Estado en la determinación del concepto y cuantía de las partidas incluidas en el presupuesto del Estado. Pero si lo que se pretende es el reconocimiento de las competencias turísticas de la Comunidad, el conflicto carecería de sentido, puesto que las Ordenes objeto de conflicto no tratan de limitar ninguna competencia autonómica en beneficio de la estatal, sino ejercitar una competencia propia sin perturbar en la más mínima medida el ejercicio de las que competen a la Comunidad Autónoma.
La competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la Comunidad no significa la absoluta exclusión del Estado en la adopción de normas o de actos de ejecución que inciden sobre la materia turística, dada la competencia general del Estado para las bases y coordinación de la planificación general de la economía, siendo el turismo un sector muy relevante en la economía española, como el propio Tribunal Constitucional ha reconocido en su STC 125/1984. Esta competencia diferenciada del Estado puede desplegarse autónomamente sobre cualquier campo o materia, con la sola finalidad de que el fin perseguido responda a un objetivo de planificación económica, acción planificadora que no queda constreñida a una simple enunciación de postulados normativos, sino que alcanza también a la coordinación, que habilita también para la adopción de medidas concretas (SSTC 1/1982, de 28 de enero, y 42/1983, de 20 de mayo).
Todas las disposiciones impugnadas contemplan un tipo de turismo poco extendido y enmarcado fuera de los estándares habituales de la actual oferta turística, lo que justifica la oportunidad de una acción planificadora y coordinadora general que rebase los limites de acción de una Comunidad Autónoma, lo que podría lícitamente estructurarse en la adopción de medidas generales y permanentes de policía y de fomento, pero también a través de una técnica subvencional selectiva en forma de concurso para la selección de los mejores proyectos. El Estado puede articular medidas de fomento para conseguir la atracción de determinados tipos de corrientes turísticas y también ha de poder ejercitar aquellas facultades que tiendan previamente... »
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