Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1989
Fecha : 21/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
838/1984, 839
Acumulados)
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo Ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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«... a definir los módulos de acción que sean más útiles y adecuados para actuar ulteriormente en su caso, las medidas planificadoras. La acción planificadora no excluye sino que presupone el ensayo, el análisis y la prospección de lo que pueda o deba planificarse.
Entrando ya en el contenido de las Ordenes ministeriales impugnadas el correcto enfoque de su impugnación hubiera debido consistir en pretender la pura y simple inaplicación de sus preceptos al territorio de la Comunidad Autónoma, con lo que la impugnación hubiera quedado sin causa, si las Ordenes hubieran exceptuado de su aplicación dicho territorio, con el resultado absurdo y discriminatorio de perjudicar arbitrariamente a determinados ciudadanos. Tampoco resolvería el problema atribuyendo la competencia resolutoria a las Comunidades Autónomas, puesto que las Ordenes ministeriales no pretenden ni asegurar la subvención de un determinado número de proyectos ni cómo hayan de distribuirse las subvenciones en función de su localización geográfica y puede suceder que todos los concursos queden desiertos, que sólo se seleccione uno o varios, y en este caso afectar incluso a una misma localización. De ahí que además de infundada sea de imposible realización el que la Comunidad Autónoma conceda las subvenciones, dado el carácter estatal del concurso a cargo de los presupuestos del Estado.
Finalmente se hacen algunas consideraciones sobre la «competencia subvencional» como posible competencia diferenciada. Se reconoce que la consideración presupuestaria no puede actuar como criterio delimitador de competencias, pero ello no significa que la capacidad de gastos de un ente público haya de encontrar necesariamente una tipificación clara, directa y mediata en algunos de los diversos ámbitos competenciales que le están atribuidos, de ahí que pueda admitirse una competencia subvencional, dotada al menos en principio de una cierta autonomía, como emanación de la autonomía patrimonial de que están dotados todos los entes territoriales para la prosecución de sus propios intereses. Así, pues, la subvención se viene a perfilar con una acción dotada de cierta autonomía, pues si no atrae competencias por el hecho de establecerse u otorgarse (STC 39/1982, de 30 de julio) es lógico que tampoco las invada. Sin embargo, la acción subvencional no puede contravenir o perjudicar el legítimo ejercicio o el contenido de una competencia ya expresada en mandatos concretos, como sería el caso que se subvencionaran actuaciones que, con arreglo a la normativa legítimamente dictada por otro, estuvieran prohibidas o limitadas en términos incompatibles con la subvención.
En el presente caso las Ordenes ministeriales objeto de conflicto, al reconocer que el informe desfavorable de la Comunidad Autónoma determine sin más la descalificación del proyecto y excluya la posibilidad de su selección, hace inviable que contravengan una norma material autonómica resultante de una competencia... »
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