Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
313/1994
Fecha : 24/11/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1172/1988 Y 1532
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez,
Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. Predisponer las condiciones de seguridad que deben poseer todos los productos industriales para poder ser fabricados, importados para su comercialización, vendidos, alquilados o instalados, en suma, para poder ser utilizados en España, no supone regular la actividad comercial ni interior ni, en el caso de los productos importados, exterior, no supone establecer regímenes de importación de mercancías, ni regular mercados, ni puede considerarse instrumento de una determinada política comercial. Regular las características ( técnico-sanitarias, de calidad, de etiquetaje, de información a los consumidores o de seguridad) que deben poseer los productos objeto de comercio no equivale a regular el comercio, aunque obviamente incida en él. Por ello, si estas características sanitarias, de seguridad, de defensa del consumidor, etc., o los productos a los que se refieren, constituyen el objeto de otras materias competenciales, en principio, es en éstas en las que deben encuadrarse, no en la más remota de comercio.
2. Respecto de los productos procedentes de la CEE, se ha destacado en la jurisprudencia constitucional la necesidad de aplicar con suma cautela el título de comercio exterior a las relaciones comerciales entre los Estados que forman la Comunidad, ya que, como se insiste en varias Sentencias recientes, una aplicación extensiva de este título competencial acabaría por vaciar de contenido la premisa, consolidada en la doctrina constitucional, conforme a la cual el ingreso de España en la CEE y la consiguiente transposición de las normas de Derecho comunitario derivado no altera las reglas constitucionales de distribución de competencias «ya que sería muy difícil encontrar normas comunitarias que no tuvieran incidencia en el comercio exterior, si éste se identifica, sin más matización, con comercio intracomunitario» (STC 236/1991 y en sentido similar STC 79/1992).
3. Para precisar las funciones que en el ámbito material de que se trata corresponden al Estado y a la Comunidad Autónoma recurrente debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que la Constitución no alude a la materia de industria ni a la de seguridad industrial en sus listas de competencias de los arts. 148 y 149. Por su parte el E.A.C. (art. 12.1.2) atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva sobre industria «de acuerdo con las bases y la coordinación de la actividad económica general y la política monetaria», y «sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar». De lo establecido en este precepto se desprende que el Estado se reserva la potestad de dictar las normas relativas a la seguridad industrial, es decir, a la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales, de los procesos industriales y de los productos elaborados en los mismos, en tanto que corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de esta normativa -y de la que pueda dictar la Comunidad... »
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