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SENTENCIA
Numero de Referencia :
7/1985
Fecha : 25/01/1985
Publicación Boe :
19850212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
91 Y 96/1982 (acumulados)
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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Extracto: 1. Existe en el art. 37.2 del ET un evidente grado de indeterminación en cuanto al número total de fiestas laborales, de las que sólo se fija el número máximo; en cuanto al número total de fiestas nacionales, de las que sólo se fija el número mínimo, y en cuanto a las fiestas comunitarias, respecto de las cuales sólo se indica que han de responder a fiestas que por tradición sean propias de las Comunidades Autónomas.
A este grado de indeterminación del precepto, que hace imposible su aplicación directa, hay que añadir que precisamente la inclusión del párrafo último, que atribuye a las Comunidades Autónomas la facultad de señalar las fiestas que les son propias, hace necesaria la existencia de una disposición de carácter general que garantice la uniformidad pretendida en el mencionado precepto de la Constitución en materia laboral en todo el territorio nacional y coordine los calendarios laborales de las distintas Comunidades.
2. Por lo que se refiere al Real Decreto 2819/1981, el análisis de su contenido permite concluir que no constituye un simple acto de ejecución, sino que forma parte de la legislación laboral sobre la materia, por lo que, al dictarlo, el Estado no ha invadido las competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas vasca y catalana.
En efecto, el mencionado Real Decreto no establece un concreto calendario laboral, sino un sistema a través del cual: a) Se garantiza que el ejercicio del derecho al descanso se realice en condiciones de igualdad, pues al establecer que, de las fiestas contenidas en el apartado d), se incluirán en el calendario laboral las necesarias para completar el número máximo de doce, se está garantizando el mismo número de fiestas totales en todo el territorio nacional.
b) Se coordinan los calendarios laborales de las distintas Comunidades Autónomas y se minimizan los efectos negativos que sobre las relaciones económicas nacionales e intracomunitarias pueden producirse debido a la multiplicidad de fiestas comunitarias propias, lo que se lleva a cabo al limitar el número de fiestas que pueden ser sustituidas y al reducir las sustituciones a un máximo de tres.
c) Se establece un equilibrio entre los distintos tipos de fiesta, dada la limitación que, en cuanto al número total, se fija expresamente en el ET. La limitación del número total de fiestas, que, a su vez, podrá variar en función de diversas circunstancias puesto que el límite se refiere al máximo, ha de afectar necesariamente no sólo al número de fiestas nacionales, sino también al de fiestas comunitarias.
3. El Real Decreto 2820/1981, impugnado por el Gobierno vaso, si bien establece los días inhábiles para 1982 y 1983, excluidas las fiestas locales, no puede decirse, sin embargo, que contenga el calendario laboral de dichos años para todo el territorio nacional. En realidad, sólo resulta de aplicación para aquellas Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos que no hagan uso de la facultad que ... »
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