|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Conflictos Positivos De Competencias »
FECHA : 28/04/1983
Numero de Referencia :
32/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
|
|
Extracto: 1. No existiendo otro posible objeto de un conflicto de competencia que no sea la declaración de la titularidad de la competencia controvertida, no es admisible la interposición en un conflicto de esta clase de una pretensión principal e independiente en que se pida la declaración de inconstitucionalidad por insuficiencia de rango de las normas impugnadas.
2. Ahora bien, cuál es el órgano estatal -Cortes Generales o Gobiernoque ejerce la competencia del Estado y cuál sea la forma o rango de la norma a través de la cual se ejerce dicha competencia son problemas indisociables del de la titularidad de la competencia impugnada en un conflicto de competencia.
3. De este modo, el problema del rango normativo de los Reales Decretos impugnados en esta ocasión, aunque no puede constituir el objeto autónomo de una pretensión de inconstitucionalidad a debatir en un conflicto de competencia, constituye uno de los aspectos del «orden de competencias establecido en la Constitución» (art. 63.1 LOTC) y en cuanto tal puede y debe ser controvertido y resuelto en el presente conflicto, aunque no «in abstracto» y como pretensión principal, sino al filo del análisis del contenido de cada precepto, pues la suficiencia o insuficiencia de rango no puede apreciarse de modo general respecto a uno y otro Decretos, sino que habrá de discutirse y declararse en función de la naturaleza y título competencial que correspondan a cada precepto en singular.
4. El Gobierno puede hacer uso de su potestad reglamentaria para regular por Real Decreto y de modo complementario aspectos particulares o concretos de la materia básica, pero no puede ser él quien por medio de un Real Decreto defina competencias básicas y quien habilite a determinados órganos de la Administración para que desarrollen por vía reglamentaria lo previamente definido por él mismo como básico, ya que es al legislador postconstitucional a quien corresponde establecer qué se entiende por bases de una materia.
5. La coordinación general -en materia sanitaria, en este casodebe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades sanitarias estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema sanitario.
6. La Alta inspección constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado, sino un instrumento de verificación o fiscalización que puede llevar, en su caso, a instar la actuación de los controles constitucionales establecidos en relación con las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos, convirtiendo a dicha Alta inspección en un nuevo y autónomo mecanismo directo de control.
7.... »
|
|