Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... Entre las funciones de la Alta inspección pueden figurar las de «supervisar» y ««analizar», ya que en modo alguno suponen un control, tutela o superioridad jerárquica o el ejercicio de una actividad limitadora de alguna competencia de la Comunidad Autónoma, sino tan sólo el desarrollo de una actividad de tipo informativo o de comprobación.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los conflictos positivos de competencia núms. 94 y 95/1982, acumulados, promovidos ambos por el Gobierno Vasco, representado y defendido, respectivamente, por los Abogados don Javier Balza Aguilera y don Rafael Jiménez Asensio, el primero contra el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, sobre registro sanitario de alimentos, y el segundo contra el Real Decreto 2824/1981, de 27 de noviembre, sobre coordinación y planificación sanitaria. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. El 20 de marzo de 1982 el Gobierno Vasco planteó ante este Tribunal conflicto de competencia frente al Gobierno del Estado contra el Real Decreto 2824/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 2 de diciembre), sobre coordinación y planificación sanitaria. Las peticiones que formulaba al final de la fundamentación en Derecho eran las siguientes: a) La declaración de inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad del Real Decreto por falta de rango jerárquico y por vulnerar el reparto constitucional de competencias.
b) Subsidiariamente la declaración de que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la titularidad de las competencias referidas en el art. 1.°; en el art. 2.°, puntos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13 y 15; en el art. 4.°, puntos 1, 2 en sus apartados c), d), e), f), g) y h), 4 y 5; en el párrafo «será preceptivo el informe del Consejo de Coordinación y Planificación Sanitaria en los supuestos de los apartados 6, 10 y 15 del art. 2.°», del art. 5.°, todos ellos del mismo Real Decreto 2824/1981, por lo que los preceptos enumerados deben ser anulados en cuanto están viciados de incompetencia.
c) La tramitación del conflicto conforme a lo previsto para el recurso de inconstitucionalidad, tal y como lo autoriza el art. 67 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
d) La acumulación de este conflicto con otro presentado también por el Gobierno Vasco en la misma fecha contra el Real Decreto... »
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