Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... del rango de los Decretos en conflicto.
Contra la tesis de insuficiencia de rango de los Reales Decretos el Abogado del Estado desarrolla una doble argumentación: a) El procedimiento de los conflictos de competencia no es el cauce adecuado para plantear esta cuestión, pues en ellos se debate la titularidad de una o varias competencias, y sólo eso: por ello, y al margen de supuestos que no se dan en el caso presente, la pretensión de insuficiencia de rango no es encuadrable en este procedimiento y, por tanto, el Gobierno vasco trata de encauzarla por el procedimiento del art. 67 de la LOTC, aunque sin advertir que de ese mismo precepto y del art. 27.2 de la LOTC se infiere que no es posible construir un recurso de inconstitucionalidad contra una norma reglamentaria como lo son los dos Reales Decretos en conflicto; b) ninguno de éstos puede considerarse viciado de insuficiencia de rango, afirmación que respecto al 2824/1981 se justifica por las razones expuestas con carácter general en la alegación anterior y porque (como se declaró en la Sentencia de 28 de enero de 1982 en su fundamento primero) esa labor de adecuación puede llevarse a cabo por el Gobierno mediante Real Decreto, y por lo que concierne al 2825/1981 no ofrece tampoco dificultad alguna, ya que la base XXVI de la LBSN remite a la vía reglamentaria toda la materia relativa a lo que allí se denomina como «higiene de la alimentación». Contra estos razonamientos carece de fuerza la argumentación aducida por el representante del Gobierno vasco en torno al art. 86.1 de la Constitución, pues ni la salud es una institución básica del Estado en el sentido del citado precepto constitucional ni la interpretación global del mismo ofrecida por el promotor del conflicto tiene sentido, pues es claro que si se admitiera sobraría la figura misma del Decreto-ley por absolutamente inútil.
III. Significado, alcance y justificación particulares de los preceptos del Real Decreto 2824/1981 especialmente objeto de conflicto.
El Abogado del Estado efectúa un análisis del citado Real Decreto artículo por artículo, haciendo, sin embargo, mención implícita de aquellos que no han sido objeto de impugnación específica.
Art. 1. Las funciones sanitarias que en él se delimitan en cuanto pertenecientes a la Administración del Estado son aquellas que trascienden, por su interés general, del ámbito de las demás Administraciones públicas, esto es, de las Comunidades Autónomas. Esta justificación general apoyada en la idea de los intereses «supracomunitarios» (Sentencias del TC de 22 de diciembre de 1981 y 28 de enero de 1982) es perfectamente ajustada a la Constitución. El resto del artículo se limita a enumerar los títulos competenciales contenidos al respecto en la Constitución. Los restantes artículos hay que entenderlos como concreción de las funciones anunciadas en este primer precepto.
Art. 2.1 De él dice el Gobierno vasco que lesiona las competencias del art. 11.
1 a) ... »
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