Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...del EAPV. No obstante, es evidente que el Estado (art. 149.1.23 de la C.E.) tiene competencia para promulgar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y es claro que una pieza esencial de esa regulación básica son los mecanismos de control sanitario. Así se desprende de varios preceptos de la ya citada LBSN y de la Ley 38/1972, de 22 de noviembre, así como de su Reglamento ejecutivo. Las competencias declaradas estatales en este apartado primero son inequívocamente aspectos básicos de la ordenación de la protección del medio ambiente y, por tanto, de titularidad estatal.
Art. 2.2 De él afirma el Gobierno vasco que va contra el art. 10.28 del EAPV y, que es incompatible con los arts. 5.1 h) y 5.2 del Real Decreto 2209/1979, de transferencias en la materia. Por el contrario, el Abogado del Estado sostiene que la competencia contenida en él es básica y normativa u ordenadora, no sólo por razones derivadas de la necesaria unidad del sistema sanitario, sino también por exigencias de la unidad del mercado y de la libre circulación de bienes (art. 139 de la C.E.). No puede por ello violar el 10.28 del EAPV, que, por otra parte, se remite indirectamente como límite de tal competencia estatutaria a la libre circulación de bienes. Y, finalmente, no se opone a los preceptos citados del Decreto de transferencias porque el 5.1 h) transfiere una competencia de control («ejecutiva») y el 5.2 reserva al Estado el establecimiento de criterios técnico-sanitarios que son precisamente lo que contiene el presente apartado.
Art. 2.3 No ha sido objetado por el Gobierno vasco.
Art. 2.4 ¿Puede justificarse constitucionalmente la retención de esta competencia, aparentemente ejecutiva, en manos del Estado y que ésta verse no sólo sobre los productos incluidos aquí, sino también sobre los que han sido añadidos por los arts. 1.2 y 2.3 del Real Decreto 2825/1981? A juicio del Abogado del Estado, sí, por las siguientes razones: La importancia, el riesgo a ellos inherente y los progresos técnicos de la investigación alimentaria son factores que hacen aconsejable para la Administración sanitaria el sistema de homologación individual y con lista abierta de los productos industrializados que contengan en su composición alguno de tales elementos, y es también tendencia común en los Estados federales la de incluir el control y homologación de estos productos entre las competencias federales por razones de unidad económica y preservación de la salud. Esas mismas razones justifican el carácter estatal, dentro de nuestro sistema, de la competencia regulada conjuntamente en el art. 2.4 y en los otros preceptos ya citados que a él se remiten. Por otra parte, el art. 10.30 del EAPV evidencia la existencia de un interés de carácter estatal sobre ciertas industrias de carácter sanitario y que determinados asuntos industrial-sanitarios (como los que ahora nos ocupan) deben ser gestionados directamente por el Estado.
Art. 2.5 Se ... »
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