Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...refiere a otras materias muy directamente relacionadas con lo que acabamos de exponer, drogas, estupefacientes y productos farmacéuticos. Sobre ellos el Estado asume una competencia de control en su fase primera o industrial, sin perjuicio de la que pueden asumir las demás Administraciones Públicas, como lo es la del País Vasco, sobre la distribución, dispensación y consumo. El carácter estatal de esta competencia está de acuerdo con el Real Decreto 1255/1981, de transferencias y con el art. 10.30 del EAPV.
Art. 2.6 Contiene una competencia típica de coordinación con la cual se trata de lograr que las instalaciones, equipos, estructura y organización de centros o establecimientos tengan un mínimo técnico común, porque sin ese mínimo difícilmente podría hablarse de un sistema sanitario español ni de igualdad efectiva en las condiciones que garantizan el derecho a la protección de la salud (arts. 9.2, 43 y 149.1.1 de la C.E.).
Art. 2.7 No ha sido objetado.
Art. 2.8 No ha sido objetado de conflicto.
Art. 2.9 Es una típica competencia de coordinación, y en cuanto tal, estatal, como lo revela el art. 5.1 f) del Real Decreto 2209/1979, además de su posible inclusión en el art. 149.1.30 de la Constitución.
Art. 2.10 Como la anterior. Su carácter de estricta competencia de coordinación se percibe claramente, puesto que se refiere sólo al «establecimiento de criterios generales».
Art. 2.11 Se refiere al mantenimiento de servicios estatales de vigilancia y control epidemiológicos o epizootiológicos para o sobre procesos o plagas de ««incidencia o interés nacional», y ello además de ser competencia inequívocamente estatal es compatible con que las Comunidades Autónomas puedan tener otros servicios de naturaleza semejante limitados a su ámbito territorial.
Art. 2.12 No ha sido objeto de conflicto.
Art. 2.13 A juicio siempre del Abogado del Estado, el carácter literalmente coordinador de este precepto hace innecesaria cualquier argumentación en su favor.
Art. 2.14 No es objeto de conflicto.
Art. 2.15 Atribuye al Estado la planificación sanitaria general, competencia de coordinación sin lugar a dudas (Sentencia de 28 de enero de 1982 en su fundamento 5, cuyos argumentos hace extensivos a este supuesto el representante del Gobierno de la Nación).
Art. 3. No ha sido objetado.
Art. 4. Contiene el desarrollo de la competencia de alta inspección y está de acuerdo tanto con el art. 18.4 del EAPV como con los Reales Decretos 1949/1980, de 31 de julio, y 2768/1980, de 26 de septiembre, ambos de transferencias, y son aplicables a esta materia las consideraciones contenidas sobre la alta inspección en la Sentencia 6/1982, de 22 de febrero.
El núm. 1 de este artículo no hace sino concretar, sin ningún exceso, sino más bien con cierta timidez, lo que dispone el art. 18.4 del EAPV. El núm. 2 enumera funciones de alta inspección de modo bastante inocuo, como lo prueba que el escrito del Gobierno vasco carezca de argumentación... »
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