Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... específica contra cada uno de sus preceptos. El núm. 3 no está en conflicto. El núm. 4 es similar al 5.2 del Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo, sobre alta inspección en enseñanza, que este Tribunal declaró válido. Y el núm. 5 contiene «un mínimo de mínimos» y regula una competencia sanitaria sobre el conjunto nacional que siempre pertenece al Estado.
Art. 5. Es objetado por su conexión con los núms. 2 y 15 del art. 2.° La argumentación en favor de éstos se extiende por lo mismo a este último artículo.
IV. Sobre los preceptos impugnados del Real Decreto 2825/1981 sobre registro sanitario.
Entiende el representante del Gobierno de la Nación que el Real Decreto no innova, sino que adapta el Derecho Administrativo español sobre la materia. La finalidad del Registro es de conocimiento tanto para la Administración, a efectos de hacer posible su competencia de inspección, como para los particulares, y de ahí que la falta de inscripción en el Registro haga clandestinos a los productos que hubieran debido inscribirse. Por lo mismo es muy congruente el carácter nacional que el apartado primero del artículo 1.° atribuye al Registro.
La recusación se dirige principalmente contra el art. 1.2 y contra el art. 2.3, preceptos ambos que se vinculan con el art. 2.4 del Real Decreto 2824/1981, por lo que lo antes expuesto en favor de éste es aplicable a los preceptos del Real Decreto ahora en examen. El Abogado del Estado insiste, sin embargo, en que el sistema de lista abierta no es una autorización para la arbitrariedad ni una vía abierta para vaciar de competencias sanitarias a las Comunidades, pues contra cualquier abuso concreto éstas dispondrán siempre de los correspondientes remedios contencioso-administrativos y procesal-constitucionales.
Se han objetado también los apartados 2 y 3 del art. 5, aunque sin mucha argumentación. El 5.2 es un precepto de colaboración interadministrativa que, por remisión al 2.4 y 5 en modo alguno olvida a las Comunidades. El 5.3 se refiere a los aditivos y es lógico que siendo estatal la competencia de autorización de estos productos, los análisis y controles los efectúe el Centro Nacional de que trata este art. 5.3.
V. Otros extremos secundarios.
El Abogado del Estado considera irrelevantes las alegaciones del Gobierno vasco en torno al dictamen del Consejo de Estado, cuyo texto envía en fotocopia, y también las relativas a los acuerdos de la III Reunión de los Consejeros de Sanidad de Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, acuerdos éstos que se produjeron a propuesta de los representantes vascos y catalanes y que reflejan por ello sus puntos de vista jurídico-constitucionales a los que se refieren precisa y directamente estas alegaciones.
9. Por providencia de 22 de marzo pasado se señaló el Pleno del día 12 de abril corriente para la deliberación y votación de la Sentencia, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Al plantear ... »
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