Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...los dos conflictos posteriormente acumulados, el Gobierno vasco por medio de su representante ha interpuesto en realidad dos pretensiones distintas; por una parte pide la declaración de inconstitucionalidad de los Reales Decretos 2824 y 2825 de 27 de noviembre de 1981 por no ajustarse su rango jerárquico a los mandatos constitucionales, y por otro lado y de modo subsidiario impugna como viciados de incompetencia determinados preceptos de uno y otro Decreto. La inclusión de la primera pretensión en un conflicto de competencia es lo que indujo al representante del Gobierno vasco a pedir que la tramitación del conflicto se realizase conforme a lo previsto para el recurso de inconstitucionalidad, tal y como dispone el art. 67 de la LOTC, y aunque en sus providencias de 31 de marzo de 1982 la Sección Cuarta ya decidió que no había lugar a tramitar los dos conflictos inicialmente planteados por la vía del art. 67 de la LOTC, dejando resuelto el problema procesal en su momento oportuno, es necesario ahora resolver sobre el contenido y viabilidad en este procedimiento de la pretensión de inconstitucionalidad que el Gobierno vasco funda en la insuficiencia de rango jerárquico de los Reales Decretos 2824 y 2825/1981.
Los procesos constitucionales para resolver pretensiones de declaración de inconstitucionalidad, agrupados en sus dos posibles formas en el título II de la LOTC, son distintos de los que la misma ley regula en su título IV, bajo la rúbrica de conflictos constitucionales y más en concreto de los procesos para resolver conflictos positivos de competencia surgidos entre el Estado y una determinada Comunidad Autónoma. Estos conflictos pueden suscitarse tan sólo sobre las competencias que la Constitución, los Estatutos de Autonomía o eventualmente otras normas legales asignen al Estado o a la Comunidad de que se trate (art. 59 de la LOTC), y cuando sea ésta la que considere que es el Estado quien ha invadido «el orden de competencias» (art. 63.1 de la LOTC) que a ella le corresponde, podrá plantear, tras los trámites previos legalmente establecidos, el oportuno conflicto que deberá versar sobre ese «orden de competencias» y sólo sobre él, razón por la cual el art. 66 de la LOTC dispone que la Sentencia que ponga punto final al conflicto «declarará la titularidad de la competencia controvertida» y no prevé otro distinto contenido de la Sentencia porque no existe otro posible objeto de un conflicto de competencia entre el Estado y una Comunidad Autónoma, y en consecuencia no es admisible la interposición en este conflicto de una pretensión principal e independiente en la que se nos pide la declaración de inconstitucionalidad de los Reales Decretos en cuestión por su supuesta insuficiencia de rango.
Por otra parte, el supuesto regulado por el art. 67 de la LOTC no se da en este caso, pues, el precepto en cuestión impone la tramitación del conflicto (y sin que por ello deje de ser un conflicto de competencia) en ... »
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