Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...Generales y no por el Gobierno. Esta afirmación requiere a su vez matizaciones complementarias contenidas en aquella misma Sentencia y sobre las que volveremos más adelante, acerca de la posibilidad de que por vía reglamentaria regule el ejecutivo aspectos concretos del núcleo básico, previamente definido como tal por el legislador postconstitucional o inferido por el Gobierno a partir de la legislación preconstitucional. Por consiguiente cuál sea el órgano estatal -Cortes Generales o Gobiernoque ejerce la competencia del Estado -id est, no de la Comunidad que la reclamay cuál sea la forma o rango de la norma a través de la cual se ejerce dicha competencia son problemas indisociables del de la titularidad de la competencia impugnada en un conflicto de competencia y, en concreto, en el presente, de donde se infiere que para resolverlo no bastará, al menos en relación con la competencia de fijación de las bases que en este caso son las de la sanidad nacional (art. 149.1.16 de la C.E.), con declarar que tal competencia es o no estatal, pues aun siendo estatal una competencia, si la ejerce un órgano del Estado distinto al previsto constitucionalmente, el Tribunal tendrá que declarar nula la norma en que tal competencia se contenga. De este modo, el problema del rango normativo de los Reales Decretos 2824 y 2825/1981, aunque por las razones antes expuestas, no puede constituir el objeto autónomo de una pretensión de inconstitucionalidad a debatir en un conflicto de competencia, constituye uno de los aspectos del «orden de competencias establecido en la Constitución» (art. 63.1 de la LOTC) y en cuanto tal puede y debe ser controvertido y resuelto en el presente conflicto, aunque no in abstracto y como pretensión principal, como pide el Gobierno vasco, sino al filo del análisis del contenido de cada precepto, pues la suficiencia o insuficiencia de rango no puede apreciarse de modo general respecto a uno y otro Decretos, sino que habrá de discutirse y declararse en función de la naturaleza y título competencial que correspondan a cada precepto en singular.
2. Hemos de entrar ahora a analizar cada uno de los preceptos (artículos o partes de artículos) de los citados Reales Decretos impugnados en concreto por supuestos vicios de incompetencia. Pero antes de ello es metodológicamente conveniente que examinemos cuáles son los títulos competenciales del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco que están en juego y que, al hilo de la exposición, procedamos a interpretar los conceptos que en cada uno de aquéllos se contengan.
La Constitución, en sus arts. 43 y 51 (sin que sea necesario por nuestra parte entrar en aspectos de detalle o en la mención de preceptos laterales para nuestro propósito) reconoce el derecho a la protección de la salud (art. 43.1), declara que «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública» (art. 43.2), dispone que «los poderes públicos garantizarán la defensa de ... »
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