Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... y sí tiene este carácter la competencia sobre «bases y coordinación general de la sanidad», vocablo este último que, por exclusión respecto a la sanidad exterior, hay que entender referido a la sanidad interior, esto es, a la sanidad dentro del territorio español.
Según el art. 18 del EAPV «corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior» (art. 18.1), «la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos» (art. 18.3) y la organización y administración, dentro de su territorio, de todos los servicios relacionados con la materias antes expresadas (art. 18.4). Pero el mismo Estatuto vasco actúa aquí no sólo como título competencial para la Comunidad, sino también para el Estado, pues al final del art. 18.4 se dice que se reserva al Estado «la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo».
En conclusión: corresponden al Estado en materia de sanidad interior las bases, la coordinación general y la alta inspección, y al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución sin perjuicio de sus respectivas competencias de legislación y de ejecución sobre productos farmacéuticos y de la competencia organizativa interna de la Comunidad sobre los servicios relacionados con estas materias. Este es el marco normativo competencial, derivado de la Constitución y del Estatuto, dentro del cual hemos de movernos para resolver el conflicto, no sin antes dejar constancia de algunas precisiones interpretativas sobre los tres conceptos fundamentales de bases, coordinación general y alta inspección, valiéndonos para ello principalmente de afirmaciones ya sentadas por el Tribunal en anteriores sentencias.
No es necesario reiterar aquí la doctrina de este Tribunal sobre la noción material de bases, pero sí es pertinente añadir que, como ya dijimos en el fundamento primero de la Sentencia de 28 de enero de 1982, lo que la Constitución persigue al conferir a los órganos generales del Estado la competencia para fijar las bases de una materia determinada (como sucede aquí con la sanidad interior, art. 149.1.16 de la C.E.) «es que tales bases tengan una regulación normativa uniforme y de vigencia en toda la Nación», porque con ellas se proporciona al sistema normativo, en este caso el de la sanidad nacional, un denominador común, a partir del cual cada Comunidad podrá desarrollar sus propias competencias. Aunque, como consecuencia de lo expuesto, la competencia estatal para fijar las bases es una competencia de normación, que corresponde al legislador, ocurre que en algunas materias ciertas decisiones y actuaciones de tipo aparentemente coyuntural, que tienen como objeto la regulación inmediata de situaciones concretas, pueden tener sin duda un carácter básico por la interdependencia de éstas en todo el territorio nacional y por su incidencia en los fundamentos mismos del... »
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