Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...en su Sentencia de 22 de febrero de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de marzo), pues mientras que la alta inspección en materia de enseñanza se reserva al Estado para el «cumplimiento y garantía» de sus propias competencias, según los artículos citados, esa misma competencia se la reserva, según el art. 18.4 del EAPV, el Estado para «el cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo» en el cual no se trata directamente de las competencias estatales, y sí de las de la Comunidad. No obstante, esa diferencia es intrascendente, pues constituyendo unas y otras competencias las dos caras de una misma moneda, la alta inspección recae «sobre la correcta interpretación de las normas estatales, así como de las que emanan de las asambleas comunitarias, en su indispensable interrelación» (fundamento tercero de la Sentencia antes citada). Así entendida, la alta inspección constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado, sino un instrumento de verificación o fiscalización que puede llevar en su caso a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en relación con las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha alta inspección en un nuevo y autónomo mecanismo directo de control ( Sentencia de 22 de febrero de 1982, especialmente en su fundamento séptimo).
De las anteriores consideraciones generales resulta que la tarea a realizar para resolver estos conflictos acumulados ha de consistir en el análisis de los preceptos impugnados para decidir respecto a cada uno de ellos: a) Si encaja bajo el título competencial de coordinación general, en cuyo caso habrá que declarar la titularidad estatal, sin que, en principio sea obstáculo para ello el carácter reglamentario de la norma impugnada; b) si encaja bajo el título competencial de la alta inspección, con las mismas consecuencias que acabamos de exponer; c) si no encaja en ninguno de los anteriores títulos competenciales del Estado ni tampoco en el de fijación de bases, en cuyo supuesto habrá que declarar la titularidad de la Comunidad, siempre que la competencia en cuestión sea de desarrollo legislativo, de organización de servicios o de ejecución, que son los tres títulos competenciales de la Comunidad en materia de sanidad; d) si el precepto encierra un contenido que este Tribunal consideraría básico si así lo hubiera definido el legislador postconstitucional, en cuyo caso, habremos de declarar que la competencia no corresponde a la Comunidad, sino al Estado, sin perjuicio de lo cual y dado el carácter reglamentario de la norma en que se contiene habrá que declarar su nulidad.
Todo ello, a su vez, y siempre en relación con el problema que nos ocupa, debe quedar enmarcado dentro de las tres precisiones siguientes: 1.ª Los Reales Decretos impugnados ... »
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