Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...y los títulos competenciales sobre sanidad contenidos en la Constitución y en el EAPV deben ser interpretados, por fuerza, en conexión con lo dispuesto en el bloque normativo constitucional con relación a otras materias afines, por lo cual algunos preceptos pueden resultar bajo la cobertura de otros títulos competenciales del Estado o de la Comunidad distintos de los específicamente correspondientes a la sanidad interior. 2.ª La nulidad de un precepto por quedar incluido en el supuesto antes enunciado en el apartado d) no implica por sí misma la nulidad de los actos administrativos singulares, ni tampoco la de las Ordenes ministeriales en materia de sanidad posteriores a la fecha de ambos Decretos, pues éstas pueden tener otra cobertura legal o reglamentaria al margen de la derivable de estos Reales Decretos. 3.ª En relación con el mismo supuesto d) el Tribunal no declara qué es lo básico en materia de sanidad interior, sino tan sólo, y movido a ello por la necesidad de resolver este conflicto, si sería básico, y por ende estatal, el contenido de un determinado precepto en el caso de que procediera del legislador estatal, quedando en completa libertad dicho legislador para establecer con carácter general las bases de la materia, aceptando o no las fijadas anticipada e indebidamente por el Gobierno e interpretadas como tales, en el sentido condicional antes expuesto, en la presente Sentencia.
3. El Gobierno vasco no impugna por viciados de incompetencia todos los artículos de los Reales Decretos de coordinación y planificación sanitaria y sobre registro sanitario de alimentos, sino tan sólo algunos, a los que hay que referirse aquí y sólo a ellos y que son los siguientes. Del Real Decreto 2824/1981, de 27 de noviembre, sobre coordinación y planificación sanitaria los arts. 1.°; 2.°, puntos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13 y 15; 4.°, puntos 1 y 2 en sus apartados c, d, e, f, g, h, 4 y 5; y el 5.°, en el párrafo transcrito en nuestro antecedente primero. Del Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, sobre registro sanitario de alimentos, los arts. 1.°; 2.°, en sus apartados 3, 4, 5 y 6, y 5.°, en sus apartados 2 y 3 «en lo que se refieren al art. 2.°». Analizaremos a continuación uno a uno los citados preceptos.
El art. 1.° del Real Decreto 2824/1981 contiene una enunciación de cuáles son las competencias estatales y, además, la de cuáles son los órganos de la Administración del Estado que las ejercen. En este segundo aspecto no cabe duda de que el artículo no puede incurrir en exceso de competencia frente a la Comunidad vasca, y en el primero tampoco en cuanto coincide literalmente con las competencias estatales tal y como están enunciadas en la Constitución (art. 149.
1.16) y en el Estatuto (art. 18.4 del EAPV), coincidencia que se percibe por lo que respecta a la coordinación general, la sanidad exterior y la alta inspección. No se menciona la competencia estatal de fijación de las bases, pero se dice que la ... »
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