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SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...Administración del Estado ejerce «las funciones sanitarias de interés general para el conjunto de la comunidad española que trasciendan el ámbito de actuación de las demás Administraciones públicas sanitarias».
Esta última expresión, que en ningún caso podría admitirse como creación de un nuevo título competencial, no suscita objeciones si se entiende simplemente como una aplicación al caso concreto de la sanidad nacional de la afirmación sentada y delimitada en el fundamento anterior de esta misma Sentencia relativa a que la competencia estatal para establecer bases puede implicar la posible atribución de facultades concretas a la Administración del Estado en determinadas materias si así viene exigido por la naturaleza de éstas y por la necesaria garantía de intereses supracomunitarios. Por consiguiente puede decirse que hasta aquí no hay nada en este art. 1.° que no se ajuste al orden de competencias.
Finalmente la referencia a la alta inspección debe interpretarse en el sentido de que ésta podrá versar sobre los servicios sanitarios de las Comunidades o sobre los de las Corporaciones o Entidades, pero no directamente sobre éstas, como podría entenderse por la defectuosa redacción del inciso final de este artículo.
Art. 2.° No todo él está impugnado, sino tan sólo los apartados ya indicados, y en concreto tampoco está impugnado el encabezamiento del artículo, por lo que cabría pensar que podíamos pasar por alto el análisis de ese comienzo; sin embargo, a efectos interpretativos de cada uno de los preceptos que a continuación examinaremos, es necesario no olvidar que el sujeto al cual se atribuyen en ellos las «siguientes actuaciones» viene denominado en ese encabezamiento y no es otro que la «Administración Sanitaria del Estado».
Asimismo conviene tener en cuenta que bajo la perífrasis con que se inicia el encabezamiento del art. 2.° («en el ejercicio de las funciones que por su naturaleza han de ser gestionadas a nivel nacional») se alude indirectamente a la competencia de fijación de bases, pues aparte se mencionan las competencias de coordinación y las de alta inspección.
Finalmente, y todavía a propósito de las líneas iniciales del art. 2.°, conviene fijar la atención en algo tan evidente como decisivo: es el Gobierno quien por medio de este Real Decreto habilita a la Administración Sanitaria del Estado para que desarrolle las actuaciones enunciadas en este art. 2.° Art. 2.°, 1. Según el Gobierno Vasco este precepto lesiona las competencias la Comunidad que sobre el medio ambiente le confiere el art. 11.1 a) del EAPV. No obstante es patente que ese mismo art. 11.1 del EAPV reconoce que es competencia estatal la legislación básica sobre medio ambiente, coincidiendo así con el art. 149.1.23 de la Constitución, de modo que la invasión competencial sólo se habría producido si en este precepto se fuera más allá de lo que es básico. Por otra parte, el artículo en cuestión ejerce una competencia que encaja... »
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