Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
|
|
«... que en el 149.1.23 («legislación básica sobre protección del medio ambiente») en el 149.1.
16 (bases y coordinación general de la sanidad), pues se refiere en concreto al control sanitario y no a la simple protección del medio ambiente. Como competencia sanitaria básica no va ni contra el 11.1 a) ni contra el 18 del EAPV y es sin duda competencia estatal. La determinación de los métodos de análisis y medición es una medida indispensable para asegurar una homogeneidad técnica que haga posible la coordinación entre órganos técnicos estatales y comunitarios. Por otro lado, la determinación de los requisitos técnicos y condiciones mínimas, constituye el establecimiento de unos mínimos y encaja perfectamente en la competencia estatal de fijación de bases. Es claro, además, que tanto el carácter mínimo de lo que aquí se reserva a la fijación estatal como el carácter general que este artículo atribuye a todo lo que según él se determine, deja libre la competencia comunitaria para establecer, si lo estima oportuno, nuevas normas o condiciones o requisitos técnicos de control o también otros métodos de análisis y medición no contradictorios, pero sí complementarios, de los determinados por los órganos de la Administración del Estado, con lo cual se comprueba que el art. 2.° 1, ni lesiona directamente ni reduce al vacío las competencias de la Comunidad. Por último es oportuno recordar, como lo hace el Abogado del Estado en sus alegaciones, que al transferirse al Consejo General Vasco las competencias de control sanitario del medio ambiente se decía expresamente que «los criterios técnicos de aplicación» serían los que «con carácter general» dictase -entonces el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social o los que resultaran de la aplicación de tratados internacionales [arts. 5.1 a) y 5.2 del Real Decreto 2029/1979, de 7 de septiembre], lo cual demuestra que en este punto no innova nada el Real Decreto 2824/1981 respecto al 2029/1979, así como también que la frecuente incidencia en la materia de normas internacionales y su relación con la sanidad exterior, las sitúan correctamente en el ámbito de las competencias estatales.
Ahora bien, no son las Cortes Generales quienes por medio de una ley han promulgado el precepto que analizamos, sino que es el Gobierno quien por un Real Decreto establece esta competencia como básica, aun sin denominarla así, pero cobijándola bajo las perífrasis con que se inicia el art. 2.° Es el Gobierno quien por Real Decreto delimita el contenido de esta competencia que sería sin duda conceptuable como básica si así estuviera definida en una norma estatal con rango de Ley, y quien tácitamente obliga a que la competencia comunitaria de desarrollo legislativo (art. 18.1 del EAPV) haya de ejercerse a partir de lo definido como básico no por el legislador estatal sino por el Gobierno de la Nación. Al ser esto así, y aun siendo materialmente de titularidad estatal el contenido del art. 2.1 por ... »
|
|
|
|