Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...razón de su carácter básico, la norma que lo contiene debe ser declarada nula por insuficiencia de rango, pues como este Tribunal ya dijo en otra ocasión y ha repetido en el fundamento primero de esta Sentencia, «dado el carácter fundamental y general de las normas básicas, el instrumento para establecerlas con posterioridad a la Constitución es la Ley». No puede ser el Gobierno por medio de un Real Decreto quien defina competencias básicas y quien habilite a determinados órganos de la Administración («la Administración Sanitaria del Estado») para que desarrollen por vía reglamentaria lo previamente definido por él mismo como básico. Como ya ha declarado este Tribunal y ha reiterado en fundamentos anteriores de esta Sentencia, el Gobierno puede regular por vía reglamentaria materias básicas definidas como tales en normas con rango de Ley, porque entonces su actuación es completiva y no delimitadora o definidora de competencias, y por ello este precepto y las normas reglamentarias que lo desarrollen sería indudablemente conforme al orden de competencias si estuviera contenido en una Ley de las Cortes Generales o, al menos, en una norma con rango de Ley. Pero no es formalmente conforme con ese orden de competencias la presente norma reglamentaria que define y habilita, pues entre ella y el bloque normativo constitucional falta el eslabón intermedio y necesario, esto es, una Ley formal del Estado o una norma estatal con rango de Ley.
Art. 2.°, 2. La competencia recogida en este artículo es indudablemente básica, pues sin ella no podrían respetarse las exigencias contenidas en el 139.2 y en el 149.1.1 de la Constitución en su proyección sobre la sanidad interior en los términos razonados en el fundamento anterior. Corresponde según el art. 2.2 al Estado fijar unas bases («requisitos sanitarios») de las reglamentaciones técnicas sanitarias de los alimentos, servicios o productos directa o indirectamente relacionados con el uso y el consumo humanos. Esta disposición es ciertamente básica para la unidad del sistema sanitario, pues sin ella se admitiría tácitamente que lo que legalmente fuera dañino para unos españoles no lo sería, sin embargo, para otros, y por lo mismo garantiza la igualdad de todos los españoles en unas condiciones básicas para el ejercicio de su derecho a la salud (arts. 149.1.1 y 43 y 51 de la C.E.). Por lo demás se justifica por exigencias de la unidad de mercado y libre circulación de bienes (art. 139.2 de la C. E.), pues de no existir esta competencia estatal cada Comunidad podría fijar con criterios diferentes los requisitos sanitarios de los productos, alimentos o servicios, de manera que ello causaría la fragmentación del mercado ya que una Comunidad podría rechazar productos que en otras serían aceptados. Por todo ello, el precepto ahora analizado no va, como sostiene el Gobierno Vasco, contra el art. 10.28 de su Estatuto, pues si bien es cierto que éste recoge la competencia comunitaria ... »
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