Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...sobre defensa del consumidor, lo hace «en los términos del apartado anterior», es decir, del 10.27 del EAPV, donde expresamente se menciona como límite de la competencia comunitaria el respeto «a la libre circulación de bienes en el territorio del Estado», límite que por remisión actúa también respecto a la competencia de defensa del consumidor como reiteradamente se dice en nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1982), relativa a la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Parlamento Vasco por la que se aprobó el Estatuto del Consumidor.
Dado el carácter materialmente básico de este precepto si hubiera sido dictado por el legislador, dése por reproducido aquí lo expuesto en el párrafo final relativo al análisis del art. 2.°, 1.
Art. 2.°, 4. La autorización de aditivos y otros productos a que se refiere este apartado es claramente general y tiene por consiguiente un carácter normativo y no de ejecución. Como tal competencia normativa puede consistir tanto en un sistema de autorización positiva, esto es, en la promulgación de listas positivas en las que se contengan aquellos aditivos o productos semejantes cuya utilización se permite y también y no alternativa, sino incluso acumulativamente, puede emplearse en relación con la autorización de aditivos y demás productos que exigen un control nacional, un sistema que podríamos denominar como de «lista negativa abierta» consistente en la prohibición de aditivos (lista negativa) y «demás productos que por sus especiales características exigen un control a nivel nacional» (cláusula que por su amplitud permite hablar de lista abierta) para después levantar la prohibición ( «autorización» con carácter y efectos generales) sobre cada uno de los productos que se estimen técnicamente inocuos.
Para resolver la cuestión de si puede justificarse constitucionalmente la retención de esta competencia en manos del Estado como básica, es necesario enlazar con lo ya expuesto en el fundamento segundo respecto a la noción de bases y al carácter de elementos normativos uniformes o de denominador común en todo el ámbito nacional que las bases tienen necesariamente, en cuanto instrumento para hacer efectiva la garantía de que habla el art. 149.1.1 de la Constitución.
Dada la peligrosidad innegable de determinados aditivos añadidos a productos alimentarios o de índole similar, la utilización de un sistema preventivo de garantías consistente en la prohibición de su empleo mientras no quede demostrada su inocuidad constituye, sin duda, la adopción de una medida básica, de vigencia en todo el territorio del Estado y en cuanto tal reservada al Estado en virtud del art. 149.1.16. Este sistema de prohibición del uso de aditivos salvo autorización, que se corresponde además con la existencia de un control represivo de los delitos contra la salud pública contenido en los arts. 341 a 348 bis del Código Penal, Código de vigencia nacional... »
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