Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... y de competencia exclusiva estatal en virtud del art. 149.1.6 de la Constitución, atiende, pues, a la regulación de un aspecto indudablemente básico de la sanidad y es forzosamente de competencia estatal, pues resulta indiscutible que la prohibición de un aditivo o de otro producto con efectos potencialmente semejantes sobre la salud, sólo puede corresponder al Estado, ya que una prohibición de cualquier Comunidad Autónoma sólo tendría efectos dentro de su ámbito territorial, impediría el libre comercio de mercancías y supondría la introducción de un factor de desigualdad en cuanto a las condiciones básicas de protección a la salud.
En cuanto se refiere al levantamiento de la prohibición sobre una sustancia aditiva o a su inclusión en una lista positiva, es evidente que tal acto de autorización general tiene forzasamente un efecto de ámbito nacional, puesto que, dada la unidad del mercado, los productos puestos en circulación con tal aditivo autorizado, pueden distribuirse libremente por todo el mercado nacional. Por consiguiente, tal autorización no puede ser competencia de una Comunidad, porque sus efectos sobrepasarían el ámbito territorial de la misma. Considerada como una competencia básica y estatal tanto la de elaboración de listas positivas como la de fijación de una «lista negativa y abierta», es evidente que, por las mismas razones que las justifican queda también justificada como básica y estatal la competencia de autorización sobre alguna de las sustancias previamente incluidas en una lista negativa e incluso la eventual reintroducción en la misma lista negativa de algún aditivo permitido cuya toxicidad se descubriese posteriormente, pues en esta materia los nuevos resultados de la investigación de base o de la tecnología y la información existente entre organismos internacionales, permite una actualización de conocimientos que en ocasiones pueden inducir a prudentes rectificaciones y medidas, tendentes siempre a garantizar la igualdad de las condiciones básicas (art. 149.1.1 de la C.E.) entre todos los españoles para el ejercicio de su derecho a la salud, y, por lo mismo, de competencia estatal. Bien entendido que el carácter abierto de la lista negativa no es un salvoconducto para la arbitrariedad estatal, en primer lugar porque la discrecionalidad en materias técnicas como esta, aun siendo necesaria, no por ello deja de ser jurisdiccionalmente controlable y en segundo término porque ese carácter abierto y provisional de las prohibiciones o de las autorizaciones se corresponde con la apertura de la ciencia a innovaciones y a rectificaciones, y a ello hace referencia la necesidad del previo informe técnico del Consejo de Coordinación y Planificación Sanitaria, informe que hay que considerar necesario tanto para la autorización como para la prohibición de un aditivo o de cualquier otro de los productos a que se refiere este art. 2.4. Corroboran estas consideraciones los pronunciamientos contenidos... »
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