Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... en nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 1982, en cuyo fundamento séptimo se afirmaba que en relación con los componentes, ingredientes y aditivos utilizables en la preparación y fabricación de productos, alimentarios, el establecimiento de listas positivas con el complemento, en su caso, de listas negativas, pertenece al área de la competencia estatal, «porque sobre la indicada regla de definición y reglamentación del uso de ingredientes, componentes y aditivos y sobre la concreción de esta regla respecto de productos alimenticios con un mercado que excede el ámbito de la Comunidad Autónoma, se asienta uno de los puntos capitales del sistema de protección de la salud en materia alimentaria».
En consecuencia de todo lo expuesto, es necesario afirmar que la competencia contenida en el art. 2.°, 4, del Real Decreto 2824/1981 pertenece al Estado como básica. Pero precisamente por ser básica, hemos de dar por reproducido aquí el párrafo final del texto relativo al análisis del art. 2.°, 1.
Art. 2.°, 5. La principal objeción presentada contra este apartado por el Gobierno Vasco (dejando al margen la acusación de imprecisión que, por si misma, no constituiría un vicio contra el orden de competencias) es que vulnera las competencias comunitarias contenidas en los arts. 10.15 y 18.3 del EAPV. La competencia comunitaria de ordenación farmacéutica ha de ejercerse según el propio art. 10.15 del EAPV «de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.16 de la C.E.» y debe entenderse referida a la ordenación de los establecimientos de venta al público de productos farmacéuticos, materia ésta no tratada en el art. 2.°, 5, ahora analizado, por lo que el título competencial estatutario no entra en juego en relación con él. En cuanto a la competencia del art. 18.3 del EAPV hay que entenderla en combinación con la competencia estatal de «legislación sobre productos farmacéuticos» contenida como reserva del Estado en el art. 149.
1.16 de la C.E. in fine, de modo que sobre productos farmacéuticos corresponde al Estado la legislación, y al País Vasco «la ejecución de la legislación del Estado» (art. 18.3 del EAPV). Este binomio de preceptos sí que puede resultar afectado por parte del contenido del art. 2.°, 5. Conviene también desde el principio de este análisis interpretativo que las últimas frases del art. 2.°, 5 (desde «sin perjuicio ...» hasta el punto final), no plantean problema de colisión con ningún título competencial de la Comunidad, sino que salvan tanto las competencias del País Vasco, consistentes en la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad, como también la competencia estatal de coordinación (art. 149.1.16 de la C. E.) sobre estas materias, coordinación que cuenta con la «obligada colaboración de las Administraciones implicadas como un prius tanto lógico como jurídico, pues sin colaboración de los entes a coordinar, ninguna coordinación es posible.
Si el legislador dijera que la autorización... »
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