Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... y el registro sobre los productos ( «drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares especialidades farmacéuticas y sus materias primas y demás productos sujetos a registro farmacéutico, fitosanitario y zoosanitario»), sobre el material o instrumental médico, terapéutico o sanitario, así como sobre los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen constituye una materia básica de la sanidad nacional que corresponde por tanto al Estado para que éste la desarrolle por los órganos y con el rango normativo correspondiente en cada caso, este Tribunal no opondría a ello ninguna objeción, pues parece evidente que todo ello es básico en la medida en que afecta de modo grave y directo a la garantía de los derechos constitucionales indicados en el fundamento segundo de esta Sentencia y a la garantía de las condiciones de igualdad en su ejercicio que el Estado está obligado (art. 149.1.1 de la C.E.) a hacer efectiva. No obstante, por haber sido definida como básica en un Real Decreto, el párrafo aquí acotado debe ser declarado nulo por las razones y en los términos ya expuestos, en particular en relación con el art. 2.°, 1.
Mayores dificultades interpretativas plantean las competencias de «control e inspección» sobre los mismos productos, materiales y establecimientos, pues esta pretendida competencia estatal podría entrar en colisión con las competencias ejecutivas del País Vasco en materia de sanidad o de productos farmacéuticos. Por otra parte, en concurrencia con el titulo competencial estatal del 149.1.16 de la C.E. sobre estas materias, pueden darse otros, como es la competencia exclusiva y total del Estado sobre el comercio exterior (art. 149.1.10 de la C.E.) o también la que con el mismo carácter le corresponde sobre «seguridad pública» (art. 149.1.29 de la C.E.), de modo que cuando entren en juego estos títulos el «control e inspección» serán competencias estatales a pesar de su naturaleza de competencias de ejecución y cuando no concurran otros títulos competenciales estatales habrá que entender que el «control e inspección» sobre las materias sanitarias o farmacéuticas incluidas son competencias de la Comunidad amparadas por los arts. 18.3 y 18.1 del EAPV.
Art. 2.°, 6. Es contrario, según el Gobierno Vasco, a las competencias de los artículos 18.1 (desarrollo legislativo en materia de sanidad) y 18.4 del EAPV ( organización de servicios de sanidad). Pero las consideraciones expuestas a propósito de los apartados anteriores nos permiten comprender que estamos ante una competencia de fijación de bases, determinación con carácter general de requisitos técnicos que han de ser mínimos y condiciones mínimas, en cuanto trata de establecer características comunes en los centros, servicios, actividades o establecimientos sanitarios. Nadie niega que por encima de esos mínimos cada Comunidad con competencias sanitarias, como la del País Vasco, podrá establecer medidas... »
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